CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25683 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MUÑOZ HURTADO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARGARITA MUÑOZ HURTADO, instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pretende la accionante que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa, a la seguridad social, y a la vida, se ordene al ente accionado que restituya la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2008 y que se deje “ sin valor y efecto jurídico el acto administrativo objeto de esta acción y se ordene que las cosas vuelvan a su estado normal, tal como venía percibiendo el monto de su mesada, hasta la fecha que me fue afectada ”.
(Negrillas son del texto). Indicó que hace 19 años la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión mediante Resolución No. 004158 del 6 de diciembre de 1991; que las mesadas se las han venido pagando cumplidamente y sin interrupción durante este tiempo, pero el 24 de agosto del año pasado, recibió el oficio GPSPC-2348 del 19 de agosto de esa anualidad, suscrito por la Coordinadora encargada del Grupo Interno Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la que le informaban que le solicitaron al Consorcio Fopep abstenerse de realizar el pago de la mesada pensional, correspondiente al mes de agosto, la cual no será pagada efectivamente, pero una vez dicho Consorcio reintegre al tesoro nacional, estos recursos, se le reportará el pago, si hay lugar a ello.
Pero hasta la fecha y después de once (11) meses, la entidad accionada “ NO ” ha ordenado consignar la mesada correspondiente al mes de agosto de 2008 al Consorcio FOPEP. Adicionalmente manifestó que “ dependo única y exclusivamente de la pensión ”; que se ha visto afectada económicamente, por la falta de pago de esa mesada pensional. (Negrillas son del texto).
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de los corrientes. Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez, que mediante las Resoluciones Nos. 1212 de 2008 y 447 de 2009, se dio aplicación a una decisión judicial que cobró firmeza después de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Manifestó que la Resolución No. 000463 de 2008, fue proferida en cumplimiento a la sentencia de tutela fallada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca que interpuso la señora MARGARITA MUÑOZ HURTADO, a comienzos del año 2008, pero el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese amparo, razón por la cual Foncolpuertos profirió la Resolución No. 1212 de 2008, y revocó la anterior resolución, es decir, la No. 000463 de 2008 y en la misma se ordenó a “ Nómina del Área de Pensiones le cancele la mesada con el ajuste ordenado en la Resolución No. 145 de 2005, que para el 2008 asciende al $3.692.477,92 y active los descuentos sobre la mesada de ésta”; y estableció que la accionante debe reintegrar la suma de $3.862.798,60 que le fueron cancelados, mediante la Resolución No. 463, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Adujo que efectivamente se le reconoció a la señora MARGARITA MUÑOZ HURTADO, la solicitud de pago de la mesada del mes de agosto de 2008, suma que fue compensada.
Adicionalmente informó con respecto a este último punto, que el Grupo “ viene ordenando reintegros al erario mediante la aplicación de la compensación, cuando a su vez los reclamantes son deudores de obligaciones a favor de la administración, por ser ésta otra forma de finiquitar obligaciones en que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocas, siendo la ley misma la que extingue las deudas hasta la concurrencia de sus valores, figura vigente que goza de presunción de legalidad, es conducente, opera por ministerio de la ley, requiriendo solamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones en las que encuentra asidero, como el Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las obligaciones y los artículos 1714 y 1715”.
Agregó que la Resolución No. 447 del 27 de marzo de 2009, adicionó la Resolución No. 1212 de 2008, en el sentido de autorizar a Nómina del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que cuando proceda el pago de mesadas a favor de la accionante, “ aplique compensación de deudas con el fin de recuperar los dineros que adeuda a la administración ”.
Asimismo indicó que el Área de Pensiones del Grupo reportó para la nómina de abril del presente año, el pago de la mesada correspondiente al mes de agosto de 2008. El Tribunal denegó el amparo deprecado en esta acción de tutela, mediante fallo del 12 de agosto de 2009. Para tales efectos, consideró que a folios 34 y 35 se observó que a la actora se le incluyó en la nómina del mes de abril del presente año, la mesada correspondiente a la de agosto de 2008, la cual fue compensada de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 447 de 2009.
También se pronunció con respecto al derecho al mínimo vital de la accionante, y que no se demostró que “ haya vulnerado su congrua subsistencia ”, toda vez que la entidad accionada suspendió el pago de la pensión correspondiente al mes agosto de 2008, y después de un año, lo reclama por vía de tutela. Por último, se refirió a la violación del debido proceso, resaltando que no fue caprichosa la actitud de la entidad accionada, “ como quiera que en efecto se incurrió en un error al haberse ordenado el pago de una prestación económica con base en una providencia que aún no se encontraba en firme, la cual fue revocada por el superior jerárquico que además ordenó devolver indexados los dineros cancelados, utilizando para el cumplimiento del segundo proveído, la figura de la compensación a través de un acto administrativo”, que en este caso, es la Resolución No. 447 de 2009 que, como tal, goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de la acción de tutela.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que no entendía el motivo por el cual el Área de Pensiones de la entidad accionada reportó para la nómina de abril de 2009 una mesada correspondiente al mes de agosto del año pasado; que esta última mesada jamás la recibió. Finalmente, informó que no sabía nada de estas decisiones proferidas por parte del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, las cuales no le fueron notificadas.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez constitucional ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que restituya la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2008, la misma que fue compensada mediante Resoluciones Nos. 1212 de 2008 y 447 de 2009.
Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación de normas de carácter sustancial, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE