Micelio
T-25682 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25682 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora ANA FRANCISCA RUBIANO DE VARGAS en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital y móvil, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que, luego de agotar la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de sustitución pensional, presentó la correspondiente demanda laboral en su contra, actuación cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que no accedió a tal pedimento, al declarar probada la excepción de “ inexistencia de la obligación del derecho reclamado (…)” y, sobre esa base, absolvió a la parte demandada.

Sostuvo, que tal decisión al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal también aquí demandado, compartiendo los mismos argumentos de su inferior. Tales decisiones, a juicio de libelista, no solo menoscaban sus derechos fundamentales, sino que comportan vías de hecho, pues se soportan en el hecho de que el asegurado “…no cumplía a cabalidad con el requisito de fidelidad establecido en la Ley 797 de 2003”, soslayando los precedentes jurisprudenciales que se ha sentado al respecto, y la observancia debida a los derechos adquiridos.

Asevera, que no interpuso recurso de casación, pues la cuantía de las pretensiones no superan los 220 salarios mínimos legales mensuales a que se refiere el canon 86 del CPT, conforme liquidación que presenta. Da cuenta, asimismo, que la actora es una persona de avanzada edad, que carece de otros medios para subsistir y que padece de hipertensión arterial y dislipemia mixta.

Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos y que, para su efectividad, se impartan las órdenes pertinentes para su efectiva protección. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis efectuado por esta Sala, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y pruebas acopiadas, que les permitió concluir la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no le asiste a la hoy actora el derecho pensional reclamado.

Nótese como el ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de su inferior, abordó el estudio de la situación problémica que hoy igualmente se plantea en sede de tutela y, en ese sentido, analizó lo concerniente a la aplicabilidad del canon “…46 original de la Ley 100 de 1993, por ser mas favorable (…)”. En ese sentido, se remitió el fallador a las constancias del dossier e indicó que el causante había cotizado “…un total de 154 semanas al seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en los tres años anteriores al deceso; y que no acreditó una fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% entre al fecha en que cumplió 20 años de edad y la del fallecimiento”.

Precisó, apoyándose en decisiones de esta Sala de la Corte, que “ el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado” y que, para el caso concreto, es la prevista en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que, por ende, fueron correctamente aplicadas por el despacho de primer grado, pues –acotó- el “…causante falleció el 27 de agosto de 2004” Explicó, seguidamente, que las mismas son de aplicación inmediata y que, por lo tanto, bajo su preceptiva debía resolverse la reclamación formulada, resultando exigible, entonces, “…que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (…).

Además, que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del deceso (…)” Agregó el Tribunal, que para el caso estudiado se cumplía con la primera de las referidas exigencias, mas no así la segunda, toda vez que –explicó- “…debió acreditar, como mínimo 492 semanas y/o 3444 días de cotización al sistema de seguridad social (….)” resultando que tales reportes arrojan “…un total de 2394 días cotizados, los cuales equivalen a 342 semanas (…), cotizaciones que no alcanzan el porcentaje mínimo -20%- requerido en (sic) la norma en mención (…)”.

Puntualizó, asimismo, de cara a los planteamientos de censura y que también hoy se exponen en sede de tutela, que no era posible aplicar a ese caso los efectos de la sentencia C-566 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, por cuanto sus efectos son a futuro y no aplican con retroactividad.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos y razones expuestos para la adopción de las decisiones censuradas, al margen de ser o no compartidas por la Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12