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T-25681 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25681 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MILA DUQUE ORJUELA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, el SEGURO SOCIAL y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ MILA DUQUE ORJUELA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las entidades accionadas. Como hechos en los que justificó la queja instaurada, señaló los siguientes: Que es pensionada de la Fundación Hospital San Juan de Dios; que esta entidad es la “ responsable por el pago de un Título Pensional o Cobro Actuarial por cada uno de sus Jubilados que es idéntico a un BONO PENSIONAL ”; que el pago de ese título corresponde cubrir los tiempos de servicios de cada pensionado desde la fecha de ingreso hasta el año 1990, en que los afilió al ISS para pensiones; que para la cancelación de ese título, dicha Fundación tiene la colaboración de la Nación y de la Gobernación del Valle, según el Contrato de Concurrencia No. 247 de 2001; que en la actualidad este contrato “ se encuentra desactualizado y los compromisos al año 1999 fueron cubiertos por cada concurrente ”.

Adujo que el ISS “ niega por improcedente reliquidar RETROACTIVAMENTE sus Pensiones de Vejez ”, porque no existe el pago de dicho cálculo actuarial por parte de la Fundación. Manifestó que después de 5 años, de haber iniciado la reclamación de estas pensiones ante el ISS, a la accionante se le canceló el cobro actuarial. Señala que por lo anterior presentó los siguientes derechos de petición, que fueron radicados: El 16 de junio de 2009, en la Fundación Hospital San José, en donde le propuso un acuerdo conciliatorio para solucionar la situación de sus clientes, sin tener respuesta alguna, y además le solicitó, que se aplicara el principio de igualdad, con relación al caso de la señora TERESA SANTACRUZ DE BURGOS, a quien se le canceló directamente el título pensional.

El 24 de junio del presente año, le solicitó a los Actuarios Nacionales del Seguro Social, que liquidara el valor del cobro actuarial, de cada uno de sus clientes, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. El 23 de junio de 2009, le pidió a la Gobernación del Valle del Cauca, en calidad de Coordinador del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que certifique si se había cancelado el cobro actuarial de sus poderdantes.

Ese mismo día, también le solicitó al Seguro Social Regional del Valle del Cauca, la reactivación y liquidación de la pensión de vejez, de la accionante señora LUZ MILA DUQUE ORJUELA, y las de otros clientes, incluyendo el tiempo laborado y no cotizados pero que son cubiertos con el contrato de concurrencia No. 247 de 2001. El 24 de junio del presente año, al Ministerio acusado para que informara en qué estado se encuentra la actualización del contrato de concurrencia No. 247 de 2001, firmado por la Fundación Hospital San José, la Nación y la Gobernación del Valle del Cauca.

Reiteró que a la señora TERESA DE JESÚS SANTACRUZ, quien es pensionada de la Fundación Hospital San José de Buga, el ISS le reliquidó la pensión de vejez, mediante Resolución No. 02364 de 2009, al comprobar que la mencionada Fundación, le canceló el cobro actuarial de manera directa y sin acudir al contrato de concurrencia, y que el Seguro Social no ha querido hacer lo mismo con la accionante y sus demás clientes, “ colocándolos en situación de discriminación y poniéndolos por debajo de los Derechos de la Sra. Santacruz ”.

Por último, señaló que la sentencia T-970 de 2005, de la Corte Constitucional, resolvió casos idénticos al planteado en la presente acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación Hospital San José de Buga. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar al Instituto de Seguro Social – Regional Valle del Cauca, reliquidar de manera retroactiva la pensión de vejez de la señora LUZ MILA DUQUE ORJUELA, toda vez que el cobro actuarial ya fue cancelado desde hace más de 2 años, pero sin embargo no le han aplicado dichos pagos a la historia laboral; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que “informe sobre el estado actual de la Actualización del Contrato de Concurrencia 0247 de 2001, ya que al día de Hoy se cuenta con recursos, situación que la Fundación Hospital San José de Buga aprovecha para aparentar que NADA debe ”; y a la Gobernación del Valle del Cauca, para que confirme la cancelación del cobro actuarial de la accionante.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 31 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: De la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, señalando lo siguiente: que “ La señora LUZ MILA ARBOLEDA (SIC) OREJUELA (SIC), (…), es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con derecho al pago de un Título Pensional, por el tiempo laborado en el Hospital San José de Buga, desde la fecha que ingresó hasta la fecha de afiliación al seguro social para pensiones (agosto 1.

De 1990). La oficina del pasivo prestacional del sector Salud, envió la comunicación PPSS-951-07 con fecha del 17 de diciembre de 2007 a la fiduciaria de Occidente, para los trámites de cancelación de esta obligación por valor de $101.507.492. Actualmente el Hospital San José de Buga, esta, (sic) adelantando tramites (sic) con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para hacer la actualización del contrato de concurrencia y poder garantizar el pago de las obligaciones de los beneficiarios a futuro”.

La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda que dieron origen a la queja de la actora, e informó que el título actuarial de la accionante LUZ MILA DUQUE, ya fue pagado al ISS por un valor de $101.507.492. Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que la Nación – Ministerio de Salud, suscribió el contrato de concurrencia No. 247 de 2001, en el que “ la Nación se comprometía a colaborarle a la entidad de salud en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesantías, causado a 31 de diciembre de 1993”.

Aseguró que la actora, “fue reconocida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del rubro Reserva Pensional de Activos – Títulos Pensionales ”; que para la financiación de ese rubro, la Nación giró el total que le corresponde como colaboración, al encargo fiduciario que “ fue constituido por la Fundación Hospital San José de Buga, con la Fiduciaria Occidente para la administración de los recursos de la concurrencia”; y que en ese orden de ideas, el Ministerio ha cumplido a cabalidad con las obligaciones adquiridas en el contrato de concurrencia. Por último, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, informó que revisada la base de datos, se observó que la accionante “ es beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud, activa al 31 de diciembre de 1993 con derecho al pago de un Bono Pensional, por el tiempo laborado en el Hospital San José de Buga”; que la Gobernación de dicho Departamento, siendo ente concurrente en el “ Contrato de Concurrencia No. 0247 de 2001 ”, ha consignado a tiempo los dineros para cancelar los bonos pensioanales a la Fiduciaria de Occidente, y que es el Hospital el encargado de autorizar el pago de esas obligaciones, que “ corresponde al tiempo no cotizado al Seguro Social” y adicionalmente manifestó que el mencionado contrato se encuentra vigente.

Por último, adujo que el ISS, “ debe cobrar al Hospital San José de Buga, el pasivo Prestacional correspondiente”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, profirió fallo de tutela el 12 de agosto de 2009. Tras advertir que la accionante lo que pretende es que se ordene al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el pago del título pensional por parte del Hospital San José de Buga, que consideró el Tribunal que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y tampoco demostró que fueran ineficaces dichos medios judiciales ordinarios.

Por último, consideró que no existía un perjuicio irremediable, para aplicar la acción de tutela como mecanismo transitorio. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión desfavorable a sus pretensiones que profirió el Tribunal. Pidió revocar el fallo de tutela y en su lugar, ordenar al ISS, que dé respuesta al derecho de petición, presentado el 23 de junio del presente año. II.

CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por el apoderado de la señora LUZ MILA DUQUE ORJUELA no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Por otra parte, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, la accionante presentó un derecho de petición al SEGURO SOCIAL -REGIONAL VALLE DEL CAUCA-, sin que obre constancia en el expediente de que efectivamente se le haya dado respuesta oportuna a la interesada o a su apoderado que fue quien elevó en nombre de aquélla la petición, sobre la suerte de esa petición. Por lo anterior se mantendrá el fallo impugnado, y se adicionará en el sentido de ordenar al SEGURO SOCIAL -REGIONAL VALLE DEL CAUCA- dar respuesta a la petición que la accionante elevó el 23 de junio de 2009.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y adicionarlo en el sentido de ordenar al SEGURO SOCIAL -REGIONAL VALLE DEL CAUCA- dar respuesta a la petición que la accionante elevó el 23 de junio de 2009, por conducto de su apoderado judicial, lo cual deberá hacer en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE