CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25680 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S. A. E. S.P., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Martha Ortiz de Guerrero.
A este trámite fueron vinculados la citada demandante, el Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la actuación y decisión adoptada en segunda instancia por el colegiado accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga dejarla sin valor y efectos jurídicos, a efectos de que se profiera nueva sentencia que confirme la emitida por el juez a quo.
Informó la demandante del adelantamiento en su contra del citado proceso laboral, por parte de la señora Ortiz de Guerrero, con miras a obtener el reconocimiento y pago de pensión sustitutiva completa, como cónyuge supérstite del señor Gerardo Guerrero, y su compatibilidad con la igualmente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, entre otros pedimentos, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Que esa judicatura, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, la absolvió de las pretensiones y solicitudes de condena consignadas en el libelo; y, que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Que correspondió el desatamiento de la alzada en cuestión al Tribunal accionado, colegiado que lo hizo mediante fallo del 27 de octubre de 2010, por medio del cual dispuso revocar la sentencia atacada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la allí actora.
A juicio de la parte tutelante, la referida decisión comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, como quiera que –acotó- desconoce las normas en que debió “…fundarse el fallo”, lo mismo que por desatender su propio precedente. Explica, en cuanto a la primera queja, que no podía ese colegiado aplicar a ese caso el acuerdo 029 del ISS, pues no estaba vigente al momento en que se concedió la pensión convencional del señor Guerrero Gómez; y, frente a la segunda, al soslayar lo resuelto en sede de casación por esta Corporación, “…en casos análogos.” Precisó, que ante la inconformidad que le generó lo resuelto, interpuso recurso de casación, pero que el mismo fue denegado, alegándose falta de interés jurídico.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron descargos, por lo que es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonado proceso de valoración e interpretación, efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte demandante en esos autos.
Para ello, ese colegiado, al abordar el tema de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez y, luego de hacer precisión entre los conceptos de compartibilidad y compatibilidad, sostuvo que al ser reconocida pensión convencional al señor Guerrero Gómez “…el 21 de julio de 1981 (…), es decir con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (…)” la misma “…es compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, circunstancia que implica que tanto la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S. A. E. S. P., y el instituto mencionado deben pagar por separado y en forma completa las pensiones que cada una de ellas tiene a su cargo.” Precisó, asimismo, que: “… no podían las partes del convenio colectivo pactar válidamente la renuncia al derecho a la compatibilidad de las pensiones cuando legislativamente aún no se había consagrado la compartibilidad y, si así lo hicieron, tal estipulación es nula y, por lo tanto, inaplicable.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia de segundo grado aquí confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.
En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11