CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25675 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GREGORIO LOAIZA BUSTOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor GREGORIO LOAIZA BUSTOS instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló que el día 17 de junio de 2009 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, para que diera cumplimiento “a lo establecido en los derechos (sic) números 3518/49, 0749/55, 329/58, y 01/59, ademas (sic) con lo dispuesto en la expedición del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, se reglamento en el artículo 8 de dicha norma que solo se computaría y reconocería tiempos dobles a aquellas personas que hubieren adquirido el derecho por servicios prestados antes de 1974, dándose de esta forma la aplicación a derecho 1386 de 1993, el cual fue le (sic) último decreto que reconoció tiempos dobles ”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Pretende que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pronunciarse de fondo con respecto a la petición que elevó el 17 de junio del presente año. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de julio de 2009. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción. En lo que se refiere al caso concreto señaló que el derecho de petición que presentó el accionante en esa entidad fue radicado bajo el No. EXT09-54833 de 2009, el cual fue resuelto con el oficio No. OFI09-61619 MDSGDVBSGPS de agosto 3 de 2009; que dio respuesta clara y concreta a la solicitud del actor, en donde además se le indicaron los beneficios que se originan de la prestación del servicio militar, y que lo reclamado por él, no procedía; razón por la que los hechos que dieron origen a la queja constitucional constituyen lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.
El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto de 2009. Denegó el amparo deprecado por el señor LOAIZA BUSTOS al encontrar que la solicitud por él elevada, fue efectivamente contestada. Y así las cosas, advirtió el juez constitucional, estar ante un hecho superado. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor GREGORIO LOAIZA BUSTOS, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud que, encaminada a obtener el reconocimiento de tiempos dobles por la prestación del servicio militar obligatorio y el de una bonificación, elevó el 17 de junio del año en curso, ante la entidad accionada.
Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues de la documental que fue arrimada al plenario, se desprende que la parte accionada sí dio respuesta a la solicitud que el peticionario elevó; respuesta cuya constancia de envío reposa a folios 20 y 21. Por ello puede decirse que con la respuesta dada al ciudadano por parte del ministerio accionado, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE