CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25674 Acta No.14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Socorro Ramírez, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaria de esa Sala.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, la actora a través de su apoderado general, instauró queja constitucional. Como antecedentes señaló que las accionadas han guardado silencio, pese a que les radicó un derecho de petición en el que solicitó expedición de copias de algunos folios del recurso de revisión; agregó que aquellas han guardado silencio desde su radicación el 19 de mayo de 2010, según el oficio OSG 2103 del cual allegó copia y en el que aparece que la Secretaría General de la Corte Suprema remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito del apoderado en el que solicitó “copias autenticadas de la sentencia emitida el 24 de julio de 1998, copia de la liquidación de costos y perjuicios, y copia de la póliza número 97110026 que obra en el folio 94 del expediente número 6630”.
Por lo anterior, “ solicitó se ordene a ese despacho se pronuncie sobre la petición”. (Subrayado del texto original). El 6 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 4 y 5).
El Presidente y la Secretaria de la Sala de Casación Civil accionadas, a través de oficio de 12 de mayo de 2011, señalaron cual fue el trámite surtido, que ingresó al Despacho del Ponente el 10 de mayo de 2010 y por auto del 8 de junio siguiente, se ordenó la “gestión” de las copias a costa del solicitante; que el interesado no se presentó a sufragar las expensas para dar cumplimiento a lo ordenado y mediante oficio 2103 del 19 de mayo de 2010 se recibió memorial trasladado de la Secretaría General de la Corte en donde pide la expedición de las ya mencionadas copias, por lo que en auto del 13 de julio de 2010 el Magistrado “dispone que el memorialista se esté a lo dispuesto en auto de fecha 8 de junio de 2010”, luego de un término prudencial sin el cubrimiento del valor de las copias se archivó el expediente; acompañó las fotocopias del sistema de información judicial Colombiano y del auto que atendió el derecho de petición (folios 13 a 22).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas. Sin embargo las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, pues en este último evento debe estar sujeto, a las reglas propias del proceso, fijadas por la ley.
En esos casos el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta, como acontece en este caso.
Ello es así, además porque el Juez de tutela no puede avalar que las partes soslayen, a través de este excepcional mecanismo, los trámites que el propio legislador ha establecido para cada proceso y actuación, los cuales son imperativos para las partes; así, es claro que la solicitud de copias fue atendida por la Sala en los términos previstos por el C.P.C. para el efecto y era a estos a los que el accionante debía atenerse y no a otros, pues no resulta admisible que pretendiera un tratamiento distinto al contemplado por la norma.
De modo que de la actuación desplegada por la Sala de Casación no se advierte quebrantamiento de ningún derecho de rango superior. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9