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T-25673 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25673 Acta No. 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado de JOSÉ SALCEDO NARVÁEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ SALCEDO NARVÁEZ, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de los hechos que se exponen seguidamente. Es padre del fallecido soldado profesional señor JOSÉ JOVAN SALCEDO VEGA, de quien dependía económicamente; el 15 de octubre de 2008, presentó un derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando información sobre cuándo su hijo se había vinculado a esa institución, el tiempo que permaneció, el acto mediante el cual fue nombrado soldado profesional y cuál fue el trámite que realizó esa entidad a la solicitud de retiro que hizo su hijo, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Asimismo, manifestó que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. 284-1 del 12 de febrero de 2009, y el día 19 del mismo mes y año, envió por correo, el recurso de reposición. Adujo que a mediados del mes de abril, le llegó el oficio No. 1249 del 9 de marzo del presente año, en donde le informaban que en esa entidad estaban tramitando dicho recurso, pero a la fecha tampoco ha sido notificado de alguna decisión. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1) Tutelar el derecho de petición. 2) Tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos de seguridad social, vida digna, igualdad, salud en conexidad con el derecho a la vida. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que suspenda la Resolución No. 284-1 del 12 de febrero del presente año. 4) Que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. 5) Que el ministerio accionado le reconozca y pague el retroactivo desde el 6 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga dicho reconocimiento. 6) Ordenar al Ministerio de Defensa que resuelva el derecho de petición presentado el 6 de febrero de 2008. 7) También que se le ordene que resuelva el recurso de reposición presentado contra la mencionada resolución. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la presente acción mediante auto de 28 de julio de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del apoderado del accionante, informando que el 29 de julio de 2099, recibió el oficio No. 002177 de fecha 22 del mismo mes y año, procedente del ministerio accionado, acompañado de la Resolución No. 2177 del 15 de julio del presente año, mediante la cual la mencionada entidad, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, razón por la cual, pidió al Tribunal que no se pronunciara con respecto al numeral 7º de la demanda de tutela.

La DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL allegó escrito por el que manifestó haber remitido lo concerniente al asunto en cuestión a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO, quien es la autoridad competente para dirimir el tema pensional. Por su parte, el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO aportó la Resolución No. 2177 del 15 de julio de 2009, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución No. 284 del 12 de febrero del presente año, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor JOSÉ SALCEDO NARVÁEZ.

Por último, solicitó al Tribunal rechazar por improcedente el presente amparo, por encontrarse frente a un hecho superado, toda vez que profirió el acto administrativo que resolvió de fondo el derecho de petición del accionante. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 12 de agosto de 2009, resolvió lo siguiente: Primero, tutelar el derecho de petición del actor.

Segundo, ordenar al Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, resuelva de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2008. Tercero, negar el amparo constitucional con respecto a los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. Dijo el Tribunal que el actor solicitó como mecanismo transitorio que le reconozcan la pensión de sobrevivientes, pero no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital, toda vez que “ no se probó si quiera sumariamente la alegada dependencia económica del actor respecto de su hijo; que al Juez de tutela no le corresponde ordenar el pago de una prestación económica, la cual fue negada, a través de un acto administrativo que se encuentra en firme y por tanto goza de presunción de legalidad.

Por el contrario, encontró vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a que “no existe en el expediente prueba siquiera sumaria en la que se demuestre que el Ejército Nacional dio contestación a la petición” de fecha 9 de octubre de 2008. El apoderado del actor apeló el fallo de tutela, en el cual manifestó que impugnaba respecto de “los derechos que no fueron amparados en la citada providencia ” y solicitó revocar el numeral tercero, para que se tutelen a favor de su poderdante los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna en conexidad con la vida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dijo que el motivo de su inconformidad se centra en que “ el accionante reunió todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa para acceder a la pensión de sobrevivientes ”, pero la entidad accionada le negó el derecho, argumentando que el soldado profesional (q.e.p.d.) no cumplió “ un año o mas (sic) de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso,…” tal como lo ordena el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, pero desconoció el artículo 7º de dicha norma, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, que se deben computar no solamente el tiempo de ingreso, sino también los “ seis (6) meses de formación como soldado profesional y, además los (2) años de servicio militar obligatorio ”.

(Subrayas son del texto). II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende JOSÉ SALCEDO NARVÁEZ al hacer uso de esta herramienta constitucional, es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. Es que en realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE