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T-25672 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25672 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25672 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAVID EDMUNDO NASNER CHAMORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Yamileth Macías Cadena, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; que con el fin de surtir la notificación personal se le envió la citación que ordena el artículo 315 del C.P.C., a la dirección señalada en la demanda, la cual fue recibida por Óscar Madroñero; que ante la renuencia de la demandada a comparecer, se envió la notificación por aviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 ibidem, la que fue recibido por Ramiro Macías. 2.

Que adelantadas todas las etapas procesales, sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno, el despacho judicial mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, acogió las pretensiones de la demanda y el 25 de noviembre de igual año realizó la liquidación de costas. 3. Que una vez se solicitó la ejecución de la sentencia, el 13 de abril de 2009, se libró mandamiento de pago.

Tres meses después de proferida esta providencia, la demandada solicitó se declarara probada la excepción de nulidad, la que fundamentó, esencialmente, en que “ al demandado debió además de enviarse (sic) aviso designársele curador en aplicación del artículo 29 del C.P.L. y de la S.S.,es decir, que el juzgado no debió aplicar los artículos 315 y 320 del C.P.C, sino aplicar el artículo 29 del estatuto procesal laboral ”. 4.

Que el despacho de conocimiento declaró no probada la citada excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, por proveído de 30 de marzo de 2011, revocó la decisión de instancia, declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al auto fechado el 20 de junio de 2007 y condenó en costas al demandante.

Ello a pesar de que en el escrito del recurso, “ la demandante no se queja de que no haya sido hallada en el lugar donde recibió la citación para la notificación personal y el aviso”, pues su inconformidad radicó exclusivamente, en que no se le nombró curador en aplicación del artículo 29 del C.P.L. 5. Que el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente el artículo antes citado porque, a juicio del actor, no era necesario designar curador para la litis, dado que no se configuró ninguna de las tres causales en que la norma obliga a designar curador. 6.

Que así mismo, “ resulta extraño ” que el operador judicial de segundo grado hubiera argumentado, que la dirección donde se envió la citación “ es diferente a la que verifica el certificado de cámara de comercio como dirección de establecimiento de comercio de propiedad de la demandada ”, por cuanto la demandada nunca se quejó de la dirección de notificación y porque la exigencia de notificar en el lugar que indica el certificado de Cámara de Comercio, según el numeral 1º del artículo 315 del C.P.C., es para las personas jurídica de derecho privado.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad. b. Que se deje sin efecto la providencia dictada el 30 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Pasto y, en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para revocar la decisión de instancia, luego de analizar el acervo probatorio concluyó que, “ no obra prueba de la cual inferir que realmente la señora MACIAS CADENA habitara ese lugar, pues la falta de renuencia por parte de quien recibió el comunicado no es suficiente, a juicio de a Sala, para sostener esta situación ”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de la autoridad accionada frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DAVID EDMUNDO NASNER CHAMORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA