Micelio
T-25671 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25671 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DENNY ANTONIO PALACIOS CORREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 4 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor DENNY ANTONIO PALACIOS CORREA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal, a la vida, a la seguridad social, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la institución castrense con fundamento en los hechos que se pasan a exponer: Adujo haber prestado sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, durante más de catorce años: del 23 de noviembre de 1994, fecha en la que ingresó como soldado regular, al 15 de junio de 2009, fecha en la que salió retirado como soldado profesional, a raíz de una disminución en su capacidad psicofísica, causada con ocasión del servicio.

Aunque fue remitido a la ciudad de Quibdó a fin de que hiciera un curso de correspondencia en el SENA y poder así reubicarlo laboralmente, fue finalmente retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal No. 1328 del 15 de junio de 2009, en la que se invocó, para tales efectos, la disminución de su capacidad psicofísica.

Indicó que a pesar de que con ocasión de la lesión que sufrió, se le concedió la correspondiente indemnización, la orden de retiro le acarrea grandes perjuicios, pues no sólo no tiene derecho a pensión, sino queda desamparado de la prestación de los servicios médicos que requiere. No entiende porqué, después de prestar por más de catorce años sus servicios al Estado, se le desprotege de esa forma, causándosele un perjuicio irremediable, que se traduce en la supresión de la única fuente de ingresos con la que contaba para la manutención de su núcleo familiar.

Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela suspender transitoriamente todos los efectos de “la orden administrativa de personal (OAP) No. 1328 del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA (EJC) del 15 de junio de 2009”, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida de fondo el asunto y se le restablezcan los beneficios de que gozaba.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la institución castrense accionada allegó escrito informando que al quejoso le fue pagada la indemnización por pérdida de capacidad laboral y que las cesantías están pendientes de pago, pues la resolución que así lo dispone, aún no se encuentra en firme.

El Tribunal profirió fallo el 4 de agosto de 2009. Tras advertir que en cabeza del accionante no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la decisión censurada, y que existe para él la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “ante la cual puede solicitar además como medida previa la suspensión de los actos administrativos a que se refiere”, denegó el amparo deprecado.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Considera que se cometió una grave injusticia con la orden de retiro del servicio activo, pues ni siquiera se le dio la oportunidad de reubicación laboral. Dice que no es bachiller, que apenas sabe leer y escribir, y pone en tela de juicio el hecho de ubicarse laboralmente en tales condiciones a las que se suma su precario estado de salud.

II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela suspenda los efectos de la orden administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo, y como consecuencia de ello, ordene el restablecimiento de las condiciones de que gozaba. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por el señor DENNY ANTONIO PALACIOS CORREA no está llamado a prosperar.

Esto, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, así como también sobre la titularidad de unos derechos de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE