CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25668 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25668 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO TOVAR SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la asociación sindical, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la parte actora le inició proceso especial laboral -acción de reintegro- contra la Nación –Ministerio de la Protección Social, para obtener el reintegro al cargo de odontóloga, el que ocupaba en la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, como quiera que la antes mencionada la desvinculó el 15 de septiembre de 2009, de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical en su calidad de Fiscal de la Asociación Odontológica Sindical Colombiana “ASDOAS”, Subdirectiva Huila, desde el 20 de octubre de 2006.
El trámite le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 18 de febrero de 2010, que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de las pretensiones de reintegro. Inconforme con la decisión la demandante hoy accionante, interpuso recurso de apelación, y por proveído del 22 de abril de 2010, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia. Cuestiona la petente, la sentencia de segunda instancia mencionada porque incurrió en vía de hecho al denegar la pretensión de reintegro a una trabajadora aforada so pretexto de la reestructuración de entidad pública conforme con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-029 de 2004.
Igualmente adujo que su cónyuge, quien también es ex compañero de trabajo, Abraham Cuéllar Cabrera, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, promovió proceso ordinario laboral el que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y segunda instancia por una la Sala de decisión Laboral diferente a la que conoció su proceso, en el que le ordenaron a la Nación - Ministerio de la Protección Social reintegrar a su esposo al cargo de odontólogo y el reconocimiento y pago de salarios y las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, esto es, 15 de septiembre de 2009, hasta que se produzca el reintegro.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “se restablezcan mis derechos fundamentales dentro de los términos judiciales establecidos en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991”. II. TRÁMITE Por auto de 5 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales y Ministerio accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, está fundamentada en las pruebas allegadas al proceso especial cuestionado, a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y en la jurisprudencia de esta Sala, como de la Corte Constitucional en relación con la acción de reintegro y la supresión de los empleos de los trabajadores oficiales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 3 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de once meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -22 de abril de 2010-, que confirmó a su vez la del Juzgado Décimo del Circuito de esa misma ciudad -18 de febrero de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la petente no manifestó razón alguna que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las sentencias que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por diferentes Salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María del Socorro Tovar Silva contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9