CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25667 Acta No. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOL MARINA CRUZ GUZMÁN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 3 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES La señora SOL MARINA CRUZ GUZMÁN, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Director del Grupo de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en los hechos que se resumen así: Es madre del soldado fallecido señor FREY FERNEY SUÁREZ CRUZ, a quien ascendieron póstumamente a Cabo Segundo del Ejército Nacional; mediante Resolución No. 3075 del 19 de agosto de 1998, le reconoció y ordenó pagarle a ella y a su esposo, en su condición de beneficiarios legales, las cesantías dobles y compensación por muerte de su hijo, con fundamento en lo establecido por el Decreto 2728 de 1968.
Adujo que con el proceder de la entidad accionada, se le están desconociendo sus derechos fundamentales, al no aplicarse la Ley 447 del 21 de julio de 1998, “ Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.” Sostuvo que el 14 de octubre de 2008, solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante comunicación No. OFI08-93663 MDSGDVBSGPS-22 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, le informó que “ Mediante Resolución No.3076 del 19 de agosto de 1.998, (…) reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, únicas prestaciones a que había lugar,… ” y que no se podía reconocer la pensión de sobrevivientes, “toda vez que el Decreto 2728 de 1968, ÚNICA NORMA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, VIGENTE Y APLICABLE AL PRESENTE CASO, no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales…”.
Considera que debe reconocérsele dicha prestación, pues no es el Decreto 2728 de 1968 el que debe aplicar la entidad accionada en su caso, sino la Ley 447 de 1998. En ese preciso sentido está encaminada la pretensión que aquí plantea: a que se ordene a la parte accionada, resolver y conceder la solicitud de pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 447 de 1998, que estaba “ vigente para el momento de su reconocimiento ”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que la accionante presentó derecho de petición, basado en los mismos hechos de la presente acción de tutela, solicitud que fue resulta por la entidad en donde se le indicaron las razones de orden legal por las cuales no se podía conceder la pensión de sobrevivientes, razón por la que los hechos que dieron origen a la queja constitucional constituyen lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.
Además consideró que no se le debía dar trámite, por cuanto la petente tiene otros medios de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 3 de agosto de los corrientes. Luego de señalar que para rebatir la legalidad del acto administrativo cuestionado, tiene la quejosa la posibilidad de acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para que dirima esta controversia, y además concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien fue miembro del EJÉRCITO NACIONAL, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Advierte pronto esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo el Tribunal, que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta pasados más de doce años desde que su hijo falleció, reclama el derecho a la pensión, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Es que en realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE