CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25666 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la sociedad CONFIANZA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Alva Luz Rojas Muñoz contra Administración Inmobiliaria Grancolombiana Ltda. y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Manifiesta que el mencionado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, habiéndose notificado de la demanda a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entidad que contestó la demanda a través de apoderado judicial y llamó en garantía a Confianza S.A con fundamento en un seguro de cumplimiento, mientras que la codemandada AIG, lo hizo a través de Curador Ad Litem.
El llamamiento en garantía a la sociedad accionante fue admitido y notificado a la aseguradora el 14 de septiembre de 2009, quien dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas, proponiendo excepciones y solicitando el decreto de pruebas entre las que se encontraban la fotocopia auténtica de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual así como de los clausulados de las condiciones generales de cada uno de los seguros, documentales que fueron decretadas a su favor y que no fueron objetadas por ninguna de las partes.
Surtido el trámite procesal, el a quo dictó sentencia el 9 de julio de 2010, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alva Luz Rojas Muñoz y la sociedad Administración Inmobiliaria Grancolombiana Limitada – AIG, del 1º de marzo al 31 de mayo de 2007, con un salario mensuales de $650.000; condenó a la sociedad AIG a pagarle a la demandante las sumas allí indicadas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y las cotizaciones por concepto de pensión; declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar propuesta por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; absolvió a la solidariamente demandada E.S.E. Policarpa Salavarrieta y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. de las condenas impuestas en la sentencia a cargo de AIG; condenó en costas a la Administración Inmobiliaria Grancolombiana Limitada a favor de Alva Luz Rojas Muñoz, a la demandante a favor de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y, a la E.S.E. a favor de Confianza S.A.; y, absolvió a la demandada AIG de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio.
Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado de la demandante como el apoderado de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, interpusieron contra ella recurso de apelación, los que fueron resueltos por el tribunal accionado en providencia calendada de 25 de enero de 2011, en la que revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la solidaridad entre la Administración Inmobiliaria Grancolombia Ltda. y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada en garantía Confianza S.A. a pagar los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, en virtud de la relación existente entre esta y la E.S.E. demandada; y, confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 15 de marzo de la presente anualidad, el tribunal adicionó la sentencia proferida el 25 de enero de 2011, en el sentido de ordenar a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta que asuma el pago de aquellas acreencias laborales que no lleguen a ser canceladas por la llamada en garantía Confianza S.A., al considerar que esta última no puede cubrir el 100% de las acreencias laborales materia de la condena, “ en razón a que existe un límite, como quiera que la obligación contractual de la mentada aseguradora es hasta el 10% de los emolumentos laborales e indemnizaciones derivadas del contrato, por lo tanto, el 90% le correspondería hacerse cargo al empleador”.
Señala la accionante que el fallo de segunda instancia, dada su cuantía, no es susceptible de recurso alguno, por lo que no dispone de otro medio de defensa judicial para restablecer plenamente sus derechos. Sin embargo, puso de presente que a pesar de sus inconformidades con la citada decisión judicial, con el fin de evitar que sus intereses se vean más lesionados con una posible ejecución acompañada de medidas cautelares, ha procedido a consignar a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con destino al proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, la suma $23.673.026.oo en cumplimiento del fallo proferido por el tribunal accionado.
Se duele la sociedad peticionaria de la decisión adoptada por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella omitió valorar las pruebas oportunamente aportadas al proceso, así como tener en cuenta los medios de defensa oportunamente también sustentados y, omitió derechos sustanciales relacionados con el contrato de seguro, en la medida que al resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, “ resultó condenando a la aseguradora al pago de acreencias laborales tales como indemnización moratoria y seguridad social no cubiertas por el seguro de cumplimiento instrumentado en la póliza 31GU047022 y las condiciones generales del mismo, ya que estas solo cubren salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido injusto”.
Enfatiza en que el Tribunal Superior de Villavicencio, no solo desconoció el contenido y alcance de los seguros de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual y particularmente las condiciones generales del seguro, las cuales fueron aportadas y decretadas como pruebas a favor de la aseguradora, sino que además, desconoció normas propias de este tipo contrato, respecto al alcance y naturaleza de cada uno de los seguros –cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual-.
Finaliza señalando que el tribunal en su fallo del 25 de enero de 2011, condena a la aseguradora según la parte resolutiva de la decisión, a pagar indemnización por despido sin justa causa, sin tener en cuenta que ya en la parte considerativa se había pronunciado sobre este concepto liberando a la garantizada y a la asegurada por falta de prueba.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto en lo que corresponde a Confianza S.A., la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de enero y adicionada mediante providencia el 15 de marzo de 2011 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo “ en el que se analicen las pruebas respecto al contrato de seguro y se haga un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por Confianza S.A., en especial la relativa a la no cobertura de pretensiones tales como indemnización moratoria y pagos de seguridad social”. 2.- Mediante auto del 5 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo y condenar a la llamada en garantía Confianza S.A. dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Alva Luz Rojas Muñoz contra Administración Inmobiliaria Grancolombiana Ltda. y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, obedece a la póliza de seguro suscrita entre la Empresa Social del Estado, quien resultara condenada en el juicio, y la aquí accionada, para garantizar entre otros riesgos el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad manifestada por la sociedad peticionaria relacionada con la inconsistencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia aquí cuestionada, respecto de la indemnización por despido injusto, no solicitó dentro del término de ejecutoria de la misma, que se procediera por parte del tribunal a aclarar o corregir dicho error, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por la sociedad CONFIANZA S.A. contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA