Micelio
T-25665 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25665 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –COOEMPLEAR-, contra el fallo del 28 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la cooperativa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Dairo Germán Pareja Hoyos le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual fijó fecha para que se surtiera la audiencia de conciliación, pero que no asistió porque, a su juicio, el régimen aplicable a las cooperativas era el establecido por la Ley 79 de 1988.

Que el 13 de febrero de 2009, el juzgado dictó sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral con el demandante y lo condenó al pago de las pretendidas acreencias laborales, para lo cual se valió de su no comparecencia a la audiencia de conciliación. A su juicio, las razones consignadas por el a quo, fueron contrarias al ordenamiento jurídico y desconocieron la naturaleza de la demandada.

Por lo anterior solicitó dejar “sin efecto el fallo condenatorio de única instancia proferido el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo” así como “cualquier otro trámite ejecutivo iniciado por el señor Dario Pareja Hoyos en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado –Cooemplear-“ (Fl.5 cuad. Tribunal).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de julio de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 28 de julio de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la tutela, al considerar que el recurso constitucional era residual y que estaba demostrado que el actor no había utilizado todas las herramientas con las que contaba dentro del proceso.

El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, estima esta Sala que no es viable conceder el amparo, pues así lo impone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto pretende el actor trasladar a la instancia constitucional un debate procesal que no es del resorte del juez de tutela, porque en el trámite del proceso, ante los jueces ordinarios, fue donde debió exponer las razones que ahora le sirven para reclamar.

Así pues, el accionante se duele de que sus argumentos no fueron siquiera estudiados por el juzgado, sin embargo, admite que no actuó diligentemente en el trámite del proceso, porque no compareció a las respectivas audiencias, ni hizo valer las pruebas que, en su criterio pudieron variar la decisión del a quo. En el anterior orden de ideas, en el que se demostró la inactividad del actor en la defensa de sus intereses, no es posible que opere la queja constitucional para subsanar su desidia en el trámite del proceso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9