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T-25664 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25664 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25664 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial DIOSELINA LOZANO DE BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida, a la “ tercera edad ” y “a obtener una pensión digna como cónyuge sobreviviente”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que María del Carmen Roa, quien manifestó ser compañera permanente del afiliado Luis Alejandro Benavides, con quien convivió entre el 15 de enero de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento, el 16 de septiembre de 2000, solicitó a la empresa Expreso Bolivariano S.A. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de pagar y al Instituto de los Seguros Sociales reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió, por cuanto Dioselina Lozano en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, elevó idéntica petición; que tal situación llevó a las entidades mencionadas, a abstenerse de pronunciarse respecto de las acreencias laborales y el derecho pensional solicitado hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y determinara a quien le asistía el derecho.

Mediante apoderado judicial, María del Carmen Roa, en su calidad de compañera permanente del afiliado Luis Alejandro Benavides, inició proceso ordinario laboral contra la empresa Expreso Bolivariano S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó vincularla al proceso como interviniente ad excludendum debido a su calidad de cónyuge.

Relató que el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia, el 20 de abril de 2007, en la que determinó que la compañera permanente tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo y la indexación correspondiente y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; que el Tribunal accionado, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante, el Instituto de los Seguros Sociales y María del Carmen Roa contra la decisión del a quo, la cual fue confirmada el 12 de junio de 2009.

Cuestionó la actuación del Juzgado, toda vez que no efectuó la valoración integral de las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso que demuestran su convivencia con el señor Luis Alejandro Benavides, en cambio fundamentaron sus decisiones en “… algunos declarantes sospechosos y amañados y contrario a lo establecido por los artículos 216, 217 y 218 del C. de P.C. (…), que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón de su parentesco, descendencia o sentimientos con relación a la demandante”.

Igualmente manifestó que el Despacho judicial accionado no valoró de una forma acertada la documental allegada al proceso ordinario laboral referenciado. En ese orden, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, “ revocarse o modificarse dicha providencia”. Igualmente pidió que el Instituto del Seguro Social “le restituya y se le otorgue el derecho a la pensión de sobreviviente…”.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación que interpuso la accionante, el 5 de abril de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia para conocerla y el día 4 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, allegó al trámite constitucional, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo iniciado por María del Carmen Roa contra el Instituto de los Seguros Sociales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas testimoniales son “…sospechosos (sic) y amañados y contrario a lo establecido por los artículos 216, 217 y 218 del C. de P.C. (…), que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón de su parentesco, descendencia o sentimientos con relación a la demandante”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba testimonial, para no encontrar acreditada la convivencia necesaria para acceder al derecho prestacional solicitado.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. De otro lado, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar las sentencias de primera -20 de abril de 2007- y segunda instancia -12 de junio de 2009-, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, y la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de este año, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para finalizar, el amparo tampoco habrá de prosperar frente al Instituto de los Seguros Sociales, en la medida que con su actuar no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales mencionados de la accionante. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Dioselina Lozano de Benavides contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo No. 2001-00441 de María del Carmen Roa contra el Instituto de los Seguros Sociales al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7