21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25661 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora DIANA PATRICIA BETANCUR SUESCUN, contra el fallo del 28 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se le protejan los derechos fundamentales ¨ al debido proceso, a la defensa técnica, y a la dignidad humana ¨, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Básicamente el motivo de su inconformidad radica en que, en su criterio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tramitó un recurso de apelación en el contexto de un proceso de pertenencia que se adelantaba en su contra, sin el cumplimiento de los requisitos legales que se requieren para que se pueda declarar el dominio pleno del inmueble por parte de los demandantes.
Afirma que se omitió una prueba practicada por parte de ese despacho, por medio de la cual se constatara que el inmueble es de interés social, de donde sustenta, existe una nulidad, la cual no fue en su momento advertida de oficio por el operador jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Estatuto Procesal Civil. Sustenta también que no se precisó en la demanda inicial en su contra a que tipo de prescripción se refería el proceso, si prescripción ordinaria o extraordinaria, persistiendo la misma nulidad durante todo el proceso sin que el Magistrado Ponente hiciera su manifestación al respecto.
Afirma que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de proceso de pertenencia instaurado en su contra por José Libardo Betancur Tejada y Marta Lucia Vélez Ríos, siendo que la demandante había adquirido el bien inmueble objeto de la pertenencia en compra efectuada a su señor padre, propietario inicial de inmueble quien permitió que el señor José Libardo Betancur viviera sin firmar contrato de arriendo y sin cancelar canon alguno en dicha propiedad.
Acusa el proceso de pertenencia adelantado en su contra de estar incurso de nulidades procesales insaneables las cuales no fueron advertidas de oficio por las autoridades judiciales accionadas. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, al proferir la decisión en primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que, analizando la decisión objeto del análisis constitucional se pudo verificar que a los demandantes en efecto les asistía la condición y calidad de poseedores del bien pretendido en usucapión del dominio, señalando que en lo referente al contrato de arrendamiento como quiera que sobre este documento recae una sentencia penal proferida contra de los ahora accionantes, por el delito de fraude procesal al quedar demostrado que la supuesta firma del señor Betancur Tejada no provenía de el, hay que decir, que de tal antecedente no puede derivarse las consecuencias jurídicas que se pretenden quienes se predican como arrendadores.
Así mismo observó la Sala de Casación Civil, que en lo que se refiere a las presuntas irregularidades provenientes del proceso al que fue sometido el inmueble objeto de usucapión, en el marco de dicho no proceso no se alegó nada en ese sentido por los afectados, como también que el no indicar que la prescripción de la vivienda de interés social perseguida correspondía a una de tipo extraordinaria tal circunstancia no le otorga calificativos de nulidad, que por cierto tampoco fue alegada pertinentemente.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas mal podrían tildarse de arbitrarias o caprichosas, siendo que estas se perciben ajustadas a derecho, fundamentadas en el análisis probatorio obrante en el proceso sin que del examen constitucional propio de la acción pueda derivarse vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, siendo que las presuntas irregulares o nulidades descritas en el tramite tutelar, no fueron instauradas en el marco del proceso donde resultaban pertinentes su estudio y su posterior cuestionamiento de la decisión. A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, que era el de interponer en su debido momento y oportunidad procesal las nulidades que hoy alega, y no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener tal cometido, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9