Micelio
T-25659 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25659 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25659 Acta No. 35 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE Bogotá y el BANCO CONAVI –hoy BANCOLOMBIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Conavi – hoy BANCOLOMBIA- adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, el cual culminó con el remate del bien inmueble. El actor se duele porque a pesar de haber cancelado su crédito, a la entidad financiera, “ más de cinco veces ”, el juez a quo, no reconoció el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto de la litis.

Igualmente criticó el que los accionados no hayan dado aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ni a las sentencias de la Corte Constitucional, a pesar de los diferentes memoriales que se presentaron al despacho solicitando la nulidad y suspensión del proceso. Aseguró que el Banco demandante cobró intereses sobre intereses, situación que igualmente desconoció la normatividad antes señalada.

Enfatizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007, reiteró su posición en el sentido de sostener que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, “ han debido declararse terminados y que los casos en los cuales no se haya dado por terminado el proceso cabe la protección constitucional por vía de tutela ”; que en la señalada sentencia de unificación jurisprudencial, la Corporación reiteró que la decisión de los jueces de no dar por terminado el proceso constituye vía de hecho por defecto sustantivo.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y propiedad y, solicita que se declare la nulidad de la adjudicación del bien inmueble a la Corporación Banco Conavi y se ordene la reliquidación del crédito; así como “ la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad de las mismas ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que el promotor de la tutela “ pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el juez constitucional intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejerció de esta acción, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario se probó ampliamente, con la reliquidación del crédito y el dictamen pericial practicado, que hubo cobro excesivo de dinero por parte de la entidad financiera, lo que no fue tenido en cuenta por los juzgadores.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen cumple aclarar, que aunque el tutelante no lo manifestó en su escrito, del informe rendido a la Sala de Casación Civil por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (folios 21 y 22 del cuaderno de tutela), se establece que ante la negativa del despacho judicial de suspender el proceso, mientras hay pronunciamiento expreso sobre la reliquidación del crédito, se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.

En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos de la vía ordinaria, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular.

Por lo demás, de las pruebas aportadas por el despacho judicial fluye con claridad, que la nulidad que pretende por esta vía el petente ya fue objeto de decisión por parte de los jueces competentes, por lo que no resulta procedente pretender un nuevo estudio a través de este amparo constitucional, toda vez que no se trata de una instancia ante la cual se puedan retomar controversias legales, oportuna y debidamente decididas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE Bogotá y el BANCO CONAVI –hoy BANCOLOMBIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA