CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25657 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNEY GUZMAN MONDRAGÓN, NESTOR ORLANDO JARAMILLO AGUDELO y LIBIA LISETH FONTALVO HERNADEZ. contra el fallo proferido el 29 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto consideran que éstos les fueron vulnerados por el Tribunal accionado al resolver el recurso de suplica interpuesto por Bancolombia S.A., en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió dicha entidad financiera.
Exponen los petentes, que dicha entidad financiera, interpuso un recurso de suplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, interpuesto por ella misma contra la sentencia de primera instancia, la cual revocó el mandamiento de pago, por la inejecutabilidad del titulo valor. Afirman los actores, que Bancolombia S.A., no firmó el memorial contentivo de la alzada y que tampoco realizó la diligencia de presentación personal del documento; sin embargo, tanto el a-quo como la magistrada que inicialmente asumió el conocimiento del asunto, admitieron el recurso; no obstante lo anterior, una vez el caso fue sometido a otro magistrado, éste, mediante fallo del 29 de febrero de 2009, decretó la ilegalidad de la actuación e inadmitió la apelación, con fundamento en la ausencia de firma del memorial contentivo de la apelación. Manifiestan los tutelantes, que la entidad acreedora, inconforme con lo anterior interpuso un recurso de súplica; que resulta favorable a sus intereses, al decidir el fallador accionado que debía concederse puesto que " el recurso de apelación no es uno de aquellos para los que exija la Ley la presentación personal de quien lo suscriba, que el recurso de apelación puede interponerse por quien le es desfavorable la providencia y a través de su apoderado judicial que tiene facultades para adelantar todo el trámite ", Además agregó que " como la parte actora estaba interesada en apelar la sentencia, quien figura en la antefirma es su mandataria y no hay duda alguna por los sellos de presentación que constan en el correspondiente escrito ".
Se duelen los accionantes de la anterior decisión, al considerar que ésta desconoció la obligación que existe cuando se acude a los procesos judiciales a través de mandatarios, la identificación de estos para comprobar su autoría, lo que no ocurrió en el presente caso, en donde el apoderado del demandante, presentó el memorial contentivo de la apelación sin firma, lo que impide establecer, de quien proviene el mismo.
En consecuencia, solicitan al Juez Constitucional amparar los derechos deprecados y ordenar al Tribunal accionado devolver el proceso a quien correspondió por reparto, para que elabore la ponencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 4 de agosto de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ fue relevante el silencio del no recurrente, quien no protestó oportunamente el auto que admitió el recurso interpuesto mediante un memorial sin firma puestas así las cosas en esta perspectiva es claro que la providencia acusada expresa razones atendibles para mantener el recurso de apelación y que el silencio de todos puede tener el efecto convalidante que halló la Sala Dual y que expreso en la decisión hay censurada, razones estas que excluyen el abuso o la arbitrariedad manifiestos acontece entonces que el no recurrente, no protestó el auto por el cual se admitió el recurso suscitado por un escrito sin firma, es decir no utilizó entonces la impugnación, por lo mismo no puede acudir hay a la acción de tutela para remediar lo que no hizo en aquella ocasión, pues está vedado a una de las partes dejar de oponer los recursos y acudir a la acción Constitucional " finalmente manifiesta la Sala que dicha omisión en el uso de los recursos por parte del accionante " creo un estadio de favorable a la segunda instancia Es decir no hay abuso ni arbitrariedad en el proceder de la Sala Dual cuando determinó que habría de aplicarse el criterio que favorezca el acceso al pronunciamiento del Juez de segundo grado." 3.- Inconforme los actores con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 80 a 81 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas providencias judiciales, que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por FERNEY GUZMAN MONDRAGÓN, NESTOR ORLANDO JARAMILLO AGUDELO y LIBIA LISETH FONTALVO HERNADEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA