Micelio
T-25656 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25656 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25656 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ, RAÚL POLO URBINA, FERMÍN POLO QUIROZ, CIELO POLO QUIROZ y HERNÁN PÉREZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AGRINAL COLOMBIA S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que promovieron proceso ordinario laboral contra Agrinal Colombia S.A. – antes Purina Colombia-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Una vez rituado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005. 2.

Que la citada decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, por lo que fue enviado al Tribunal Superior de Bolívar; que encontrándose en esta instancia procesal, fueron citados por la empresa demandada, ante la Oficina del Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial Bolívar- Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social - Seccional Cartagena, con el fin de conciliar sus diferencias laborales. 3.

Que Agrinal Colombia les canceló a título de pago único la suma de $50’000.000, “ incluyendo el pago de la pensión sanción ”; que esta suma fue recibida “ por los derechos ciertos y que podían ser objeto de negociación pero, no por el derecho a nuestra pensión ”. 4. Que la conciliación fue presentada ante el juez plural, donde cursaba la alzada, manifestando que desistían de sus pretensiones, por los dineros recibidos.

En consecuencia, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, el Tribunal accionado dio por terminado el proceso. 5. Que el pago que les realizó Agrinal Colombia S.A., fue un reconocimiento a una serie de derechos laborales que tenían ganados, pero no lo recibieron como pago de la pensión sanción, a que fue condenada la empresa. Agregaron que la pensión es un derecho inalienable y ante el no pago de su mesada pensional, se les pone en situación de peligro, porque no tienen otro ingreso y son personas de la tercera edad. 6.

Que es censurable la actuación del Tribunal, al avalar la conciliación, sin considerar si el derecho era conciliable o no. En criterio de los tutelantes, el juez superior debió estudiar la apelación que presentó la parte demandada y, en derecho, proferir una justa decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión y a la vida. b. Que como consecuencia, se ordene a Agrinal Colombia S.A., a que les pague la pensión sanción ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de mayo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, además de remitir copia de la providencia atacada, señaló que la Sala obró de conformidad con las normas que regulan la materia, como quedó explicado en sus consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 18 de noviembre de 2009, en tanto que la acción de amparo se presentó el 2 de mayo de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y cinco meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ, RAÚL POLO URBINA, FERMÍN POLO QUIROZ, CIELO POLO QUIROZ y HERNÁN PÉREZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AGRINAL COLOMBIA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA