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T-25655 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25655 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO BARÓN CRUZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES El señor JESÚS ALBERTO BARÓN CRUZ instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, y el derecho de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 9 de marzo del presente año se inscribió en una convocatoria abierta por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana (ESUFA); que pasó todas las pruebas de conocimiento, teórica, psicotécnica, entrevistas y estudio de seguridad, siendo seleccionado para ocupar el cargo de Docente de Mantenimiento Aeronáutico.

Posteriormente fue informado que su nombramiento no fue autorizado debido a quejas que instauraron en contra de la entidad, por no haber divulgado la convocatoria a través de la página web y en consecuencia, ordenaron abrir un nuevo proceso de selección; que el 11 de mayo de 2009, presentó dos derechos de petición, uno dirigido al Director de la Escuela, quien le devolvió la documentación que solicitó el actor, y el otro lo remitió al Comandante de la Fuerza Aérea Colombia, quien a la fecha no ha dado respuesta alguna.

Pretende con esta acción, y teniendo en cuenta los hechos, las pruebas allegadas a este proceso y los motivos que vulneraron los derechos mencionados, que se decreten las acciones disciplinarias pertinentes en contra del General Jorge Ballesteros Rodríguez, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Brigadier General Gustavo Sanabria Fajardo, Jefe de Desarrollo y al Coronel Iván Chamorro Vallejo, Director de la Escuela de Suboficiales, quienes son los responsables de haberle violado sus derechos fundamentales y solicitó además, que se ordene una indemnización a su favor, por el valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de julio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada, allegó escrito en el que, manifestó que dio respuesta al derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2009, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección registrada, pero sin embargo fue devuelva, porque no existía el número.

Además afirmó que la presente acción de tutela era improcedente al tener el accionante otros medios de defensa judicial, y que la indemnización que pretende el actor, debe ser analizada por el juez natural. El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor JESÚS ALBERTO BARÓN CRUZ, mediante fallo del 6 de agosto de 2009, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues advirtió que la pretensión que apunta a obtener una indemnización, es generada por un daño consumado, y en cuanto a la petición de que se ordene abrir investigación disciplinaria a los funcionarios responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, consideró el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para iniciar la acción ni el trámite disciplinarios.

El accionante, reiterando los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela, impugnó el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Añadió que su derecho de petición, siempre se le respondió pero con dos (2) meses de atraso. II. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que esta acción constitucional fue diseñada por el legislador, con el específico propósito de brindar a los administrados una herramienta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Claramente escapa a la órbita de acción del juez de tutela, impartir una orden como la que pretende el accionante, encaminada a sancionar a los funcionarios encargados de vulnerarle sus derechos fundamentales. Es el propio interesado quien debe dirigirse ante las autoridades competentes, a fin de instaurar las quejas que den lugar a la apertura de una investigación tendiente a establecer la presunta responsabilidad administrativa o disciplinaria en que puedan haber incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, escenario en el que se respete en todo caso el derecho de defensa de aquéllos.

De otra parte, pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de una indemnización, fundamentándose “ en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, artículo 50 de la ley 80 de 1993 y Artículo 77 del Código Contencioso Administrativo,…”, con lo que en verdad plantea un conflicto estrictamente jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el derecho solicitado por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por el Comandante de la Fuerza Aérea, por el hecho de haberlo enviado en forma tardía, y del cual allega copia en su escrito de impugnación, se advierte que, la solicitud objeto de la queja fue atendida, mediante oficio No. 0000606 del 6 de julio del presente año, tal como se puede observar a folios 122 y 123, circunstancia que permite concluir que ante la respuesta dada al ciudadano por parte de la entidad accionada, que es la esencia del derecho de petición, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE