Micelio
T-25654 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25654 Acta No. 013 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y otros, al interior del proceso ordinario de declaratoria de lesión enorme promovido por los herederos de de Julio Olaya Rincón en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en segunda instancia y en sede de casación adoptaran las autoridades judiciales accionada, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la proferida a su favor por el juzgado a quo, y, en su reemplazo, se denegaron sus pretensiones; y se resolvió no casar esta última, respectivamente.

Para el tutelante, la decisión del tribunal accionado comporta vía de hecho y socava sus derechos fundamentales, por cuanto, apoyado en sus propias razones, alejadas del examen crítico de las pruebas y razonamientos legales, revocó una decisión que, en su sentir, fue concebida en estricto apego a la legalidad. Señala que esa Colegiatura no valoró adecuadamente la prueba pericial arrimada a los autos, ni su aclaración, así como tampoco las documentales quedaban cuenta de la calidad de “bien de utilidad publica” ostentada por el bien allí negociado, aspectos relacionados con su valor, entre otros.

En lo que a la decisión de la Sala Civil de esta Corte atañe, proferida en sede de casación el 23 de noviembre de la pasada anualidad, y que dispuso no casar la dictada por el ad quem en esas diligencias, adujo el demandante de tutela que igualmente lesiona sus derechos, pues da por cierto que su inferior centró su valoración en el contenido de la pericia allegada al dossier, lo que –señala- no responde a la verdad, pues de ser así no hubiera proferido, en los términos indicados, la decisión que aquí se le censura, sino que, contrario a ello, hubiera acogido los planteamientos del juez a quo.

Reclama la concesión del amparo invocado y que se ordene la revocatoria de las decisiones censuradas, para que se profieran nuevas sentencias respetuosas de las pruebas arrimadas al plenario. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe de la Sala de Casación Civil de esta Corte, oponiéndose a su prosperidad, al señalar, en esencia, que por tratarse de una decisión proferida como órgano de cierre de la justicia ordinaria, no resulta cuestionable por vía de tutela.

Hizo lo propio el juzgado demandado, al tiempo que allegó la respectiva actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Debe denegarse, en el caso sometido a estudio, la petición de amparo reclamada, pues, se advierte que la misma se fundamenta en la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaran las autoridades judiciales accionadas en el proceso genitor de este trámite. Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los funcionarios judiciales fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10