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T-25653 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25653 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado de JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 16 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1093 del 6 de junio de 1991.

En sustento de su queja señaló que en virtud de la Resolución No. 1815 del 16 de agosto de 1990, el ISS le reconoció pensión de jubilación, en donde laboró desde el 1º de abril de 1969 hasta el 30 de mayo de 1990, cumpliendo una jornada de 4 horas diarias; que en forma paralela, desde el 10 de octubre de 1979, se desempeñó como odontóloga en la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, reiterando que “en ningún caso los horarios estuvieron cruzados o se excedió la jornada laboral ordinaria ”; que en esta última entidad también se le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 1093 del 6 de junio de 1991.

Adujo que en 1987, se abrió investigación por parte de la Procuraduría Regional de Cartagena, a las personas que estaban vinculadas tanto al ISS como a PUERTOS DE COLOMBIA; que la accionante fue absuelta, toda vez que “ nunca existio (sic) cruce entre las jornadas, ni el desconocimiento de los Arts. 64 de la C.N. y demás normas complementarias ”.

Señaló que mediante auto 002606 del 29 de agosto de 2008, la entidad accionada ordenó realizar un proceso de revisión integral de su pensión de jubilación, argumentando que al momento de producirse su retiro, era “ empleado público”; que contra la anterior decisión, ha presentado una serie de argumentaciones, sin obtener respuesta alguna.

Precisó que la accionada al suspender unilateralmente el pago de la mesada pensional, está incurriendo en “ una medida cautelar atípica carente de todo control de legalidad y de posibilidades de contradicción ”, vulnerando el debido proceso. Con base en los hechos arriba señalados, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales y pidió ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de la señora JUDITH, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital de la accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Mediante fallo del 16 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó la protección constitucional deprecada por la señora JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA. Apoyó su veredicto en el hecho de que no se vulneró el mínimo vital y además, la actora puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial para obtener los fines que por esta vía pretende.

La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito reiteró los argumentos que sustentaron la tutela; adicionalmente manifestó que la comunicación enviada por la entidad accionada a la señora JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA, mediante la cual le informó sobre la suspensión provisional del pago de la mesada pensional, en nada garantizó el debido proceso, pues le notificaron “ una decisión administrativa ya ejecutada ”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues la accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de dieciocho años, y que a pesar de que no hay prueba de que tenga el cónyuge a su cargo, ni de que padezca una enfermedad tal como sí sucede en el evento que se cita, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor de la accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca a la accionante, señora JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1093 del 6 de junio de 1991; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora JUDITH PADRÓN DE DÁVILA PESTANA en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE