Micelio
T-25652 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 25652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25652 Acta No.14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Constanza Cárdenas Carvajal, Fabio Castillo Rivera, José Oswaldo Escobar Martínez, Fanny Guzmán Quimbayo, Claudia Patricia Martínez, Marisol Ocampo Cifuentes, Álvaro Puentes Buitrago, Javier Eduardo Rosas Pérez, Raúl Armando Rodríguez Rodríguez, Yolanda Silva Caballero, Elizabeth Torres Gámez, Mary Trujillo González, Luis Eduardo Vargas Díaz y Diana Díaz Arévalo contra la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, a la cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Quinto y Noveno Laborales del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al acatamiento de fallos judiciales, al trabajo, a la subsistencia, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y demás derechos adquiridos, los accionantes promovieron queja constitucional.

Fundamentaron su petición de amparo en que estuvieron vinculados, mediante contrato de trabajo, con la Fundación San Juan de Dios, sin que se les pagaran oportunamente sus salarios y prestaciones sociales desde el año 1999; adelantaron procesos ante los Juzgados 5 y 9 laboral de esta ciudad, en los que se condenó a la Fundación a lo debido por tales acreencias, junto con la indemnización moratoria; ante los mismos despachos se dispuso la ejecución de las sentencias y durante el trámite de dichas actuaciones se produjeron las Resoluciones 0696 y 0713 de 2009 suscritas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, con las que se cubrieron parcialmente las condenas, pero quedó pendiente el pago de una parte de la indemnización moratoria, equivalente a 1237 días, para cada demandante.

Afirmaron que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 en la que señaló como deudores de los créditos laborales de la Fundación San Juan de Dios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento y determinó los porcentajes de su responsabilidad.

Agregaron que en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó el desembargo, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso presentado por el citado Ministerio revocó el mandamiento ejecutivo contra dicha entidad y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, con franco desconocimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo SU-484.

Señalaron que las resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante las cuales deja pendiente el pago de los días de indemnización moratoria (junio 21 de 2006 a noviembre 30 de 2009), constituyen el objeto principal de la acción de tutela. Por lo anterior reclamaron la protección de sus derechos fundamentales; declarar que las resoluciones 696 y 713 de 2009 expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en las que se negó parte de la indemnización moratoria transgredieron la Constitución y la Ley al desconocer la sentencia SU-484 de 2008; declarar que el Ministerio de Hacienda al pedir el levantamiento de la medida cautelar a la que accedió el Tribunal, evadió su responsabilidad y logró que el mecanismo de defensa judicial no resultara eficaz, igual declaración respecto de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca al asumir la misma posición del Ministerio; como consecuencia, ordenar a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expedir resolución en la que disponga el pago del saldo de la indemnización moratoria a favor de cada uno de ellos, con cargo al préstamo que la Beneficencia recibió de la Nación (referido en las resoluciones 696 y 713) o al desembolso que el Ministerio de Hacienda deberá proveer para el efecto.

De la acción conoció inicialmente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ésta ciudad, quien por sentencia del 22 de marzo de 2011 negó el amparo; al resolver la impugnación del apoderado de los accionantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado al estimar que ninguno de ellos es competente para conocerla, en razón a que dentro del proceso ejecutivo que se menciona en los hechos, se pronunció la Sala Laboral de ese Tribunal, por lo que la remitió a esta Sala de la Corte.

El 4 de mayo de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y vinculados, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa; además incorporó las comunicaciones y respuestas allegadas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito por algunas de las accionadas (folios 2 y 3).

La Alcaldía Mayor de Bogotá, expuso que “los accionantes no ostentan, ni han tenido vinculo laboral con el Distrito Capital o alguna de sus entidades”, razón por la que “es ajeno y no tiene conocimiento ni competencia declarativa, respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta Fundación San Juan de Dios”, agregó que conforme con la sentencia SU-484 de 2008, esa entidad no es pagadora directa de los ex trabajadores beneficiarios de la condena.

El Departamento de Cundinamarca, explicó que la acción se dirige exclusivamente contra la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y señaló que por tanto existía falta de legitimación por pasiva; que no ha sido empleador de los accionantes y que quien debe proveer los recursos para el pago de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional es el Ministerio de Hacienda.

El citado Ministerio aceptó haber estado vinculado en los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados 5 y 9 Laborales, sin haber sido condenado, que por ello el Tribunal Superior, en providencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el mandamiento ejecutivo; alegó además, que los aquí accionantes se encuentran excluidos de los efectos de la sentencia 484 de 2008, como expresamente lo establece el numeral vigésimo segundo. La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que quienes están obligados a responder por las obligaciones laborales de los accionantes son la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda, tal como lo dispuso en su sentencia la Corte Constitucional.

La Fundación San Juan de Dios indicó que no es procedente el pago de la indemnización moratoria a partir del 21 de junio de 2006, teniendo en cuenta que en esta fecha se inició el proceso liquidatorio de la entidad y por disposición legal, constituye una fuerza mayor que la exonera de pago adicional como el pedido en la tutela, pues se hacerlo violaría el principio de igualdad frente a todos los otros acreedores de la liquidación. Vencido el término no hubo ninguna manifestación de la Corporación y Juzgados vinculados.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que está en trámite un proceso ejecutivo en el que se pide el pago de la indemnización moratoria, actuación procesal de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la apelación presentada por una de las ejecutadas, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir los hechos que invocan a través de esta excepcional vía. Así las cosas, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto y del alcance que le dio a la sentencia SU-484 de 2008, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14