Micelio
T-25650 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25650 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25650 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA YANETH GUZMÁN VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales “…consagrados en los arts. 13, 29, 53 y 230 de la C.N. y colateralmente, en especial, el art. 19 del C.S.T., art. 26 Código Civil, 4, 5, 8 y 10 de la Ley 153/1887, Ley 1395 de 2010, artículo 114 y 115…”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. - Empolima en liquidación-, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa; la misma correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia y absolvió a la demandada de sus pretensiones, inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación y el 12 de junio de 2008, el Tribunal accionado la revocó, para en su lugar acceder al derecho prestacional solicitado a partir del 20 de diciembre de 1998, fecha en la que la demandante hoy accionante cumplió la edad de 50 años.

Afirmó que mediante Resolución No. 039 del 6 de agosto de 2008, Empolima S.A. en liquidación le reconoció la pensión sanción de jubilación que ordenó el Tribunal mencionado debidamente compartida con el Instituto de los Seguros Sociales pero, le fue liquidada con el salario promedio que devengó el último año de servicios -1989- sin que se le indexara la primera mesada pensional.

Inconforme con tal hecho, la petente inició proceso ordinario laboral en contra de Empolima S.A. en liquidación para el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional junto con los incrementos legales ante el Juzgado accionado, el cual mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, negó sus pretensiones. Contra la decisión mencionada presentó recurso de apelación y la Corporación accionada mediante providencia del 14 de julio de 2010, resolvió confirmar la decisión, pero con base en una sentencia de esta Corporación, negó el reconocimiento de la indexación porque el despido ocurrió el 12 de junio de 1989, antes de entrar en vigencia la nueva Constitución. Cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados porque “aplicaron la hermenéutica, y/o derecho jurisprudencial más restrictivo, quebrantando el principio general contenido en el art. 53 de la Carta Política, declarado de aplicación inmediata, por la (…) Corte Constitucional en sentencia C-479 del 1992…”.

Igualmente adujo que existen sendos fallos proferidos por diferentes Juzgados del mismo distrito judicial y Salas de Decisión del mismo Tribunal, adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que se condenó a Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. - Empolima en liquidación-, a satisfacer a las pretensiones, en la forma solicitada por la aquí accionante.

Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de los derechos mencionados, se dejen “sin efecto” las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a la empresa demandada “… que dentro de un término de (15) quince días siguientes a la notificación de la sentencia judicial de tutela, produzcan una nueva con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Carta Política, otorgando la indexación de la primera mesada a la demandante”.

II. TRÁMITE Por auto del 3 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran copia del fallo de primera instancia dentro del trámite; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 29 de abril de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué -14 de julio de 2010-, que confirmó a su vez la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad -12 de noviembre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la accionante no manifestó razón alguna que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Respecto del reproche frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral plurimencionado, ha de señalarse que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que el Despacho judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias del fallo cuestionado, con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la petente una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

De otro lado, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, que consagra un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica sin embargo, una vez se ha examinado el fallo de segunda instancia cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la petente vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues los Juzgados Quinto, Tercero, Séptimo y Adjunto al Sexto Laborales del Circuito de Ibagué y la Sala de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por diferentes Juzgados, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Igualmente, cabe resaltar que uno de los precedentes que cita la accionante, la providencia del 28 de julio de 2010, en otro caso por la misma Corporación accionada, se advierte que fue posterior a la que aquí se cuestiona, y en ella se discutió si “…la liquidación que arrojo el quantum pensional efectuada por el operador de primera instancia y su posterior indexación se realizó conforme a lo establecido legalmente”, mientras que en ésta se discutió principalmente fue el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional cuando el despido ocurrió el 12 de junio de 1989, antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, lo que no permite inferir que se le ha dado un trato discriminatorio.

Finalmente, la Sala reitera que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizada la sentencia de segunda instancia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su providencia está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María Yaneth Guzmán Varón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12