CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25649 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de joany MARÍA mina mondragÓn, quien actúa como curadora de ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 4 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora joany MARÍA mina mondragÓn, obrando como curadora de la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. Pretende la accionante que en amparo de los derechos fundamentales del menor, a la vida, dignidad humana y mínimo vital, se ordene al ente accionado incluir en nómina de pensionados a la accionante, a la que tiene derecho en su condición de beneficiaria del señor VIRGILIO MINA VALENZUELA, quien era pensionado de FONCOLPUERTOS.
Asimismo que se ordene el pago de las mesadas atrasadas. Indicó que el padre de la menor falleció el 14 de diciembre de 1997, razón por la cual se presentaron a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto la representante legal de la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, como la señora MARÍA NIEVES ANGULO DE MINA, cónyuge del causante.
El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante Resolución No. 002615 de 2003, le reconoció el 50% a la menor y el otro 50% a la esposa. Posteriormente el mencionado Ministerio expidió la Resolución No. 000915 de 2004 y “ ordenó dejar en suspenso el 50% de la pensión que se le había reconocido a la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, con el objetivo de investigar si la joven MINA VALENZUELA (SIC) era hija del causante ”.
Sostiene que la menor es hija legítima del causante, quien desde la expedición de la última resolución ha insistido ante el Ministerio que le resuelva su situación y a su vez, que la incluyan en nómina, pero aún no le han definido esta situación, causándole perjuicios. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de julio del presente año. Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA allegó escrito en el que manifestó que con respecto de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor VIRGILIO MINA, dicha entidad ha proferido varios actos administrativos, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 000915 del 27 de agosto de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA NIEVES y revocó parcialmente la resolución recurrida en cuanto al reconocimiento efectuado a la menor ANA ALEJANDRA, para dejarlo en suspenso, “ hasta que la justicia penal se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento”, y confirmó la negativa de acceder al acrecimiento solicitado por la señora NIEVES.
Agregó que al detectarse irregularidades en el registro civil de la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, surgieron dudas a la administración, razón por la cual se puso en conocimiento de las autoridades competentes, y por ello tiene que esperar los resultados que arroje la investigación, que cursa actualmente en la Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción -Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos-, para resolver sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión. El Tribunal profirió fallo el 4 de agosto de 2009.
Resolvió negar la tutela, pues dado su carácter residual, no puede utilizarse para sustituir las acciones judiciales previstas por la ley para alcanzar propósitos como el que plantea ahora la accionante. Recordó a la interesada que puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y que, en realidad, no es éste el escenario en el que pueda debatirse la titularidad de derechos de rango legal.
Asimismo que dentro del expediente no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, ni el mínimo vital. Por último, agregó que “no se puede dejar pasar por alto la investigación penal que se adelanta por la presunta falsedad en el registro civil de nacimiento de la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA, pues según la resolución No. 000915 de 2004 antes aludida, dicha menor presuntamente no es la hija del causante, además que está registrada con tres nombres diferentes”.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal por conducto de su apoderado judicial. Alegó que se equivocó en su apreciación del perjuicio irremediable e indicó que el mismo se traduce en que la petente es una menor de edad, a quien “ no le es posible emplearse para solventar los gastos que ella genera ”; y que en la actualidad depende de sus familiares.
Aseveró que el objeto de la protección del amparo es la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, quien goza de una protección especial. Posteriormente, el apoderado judicial allegó escrito a esta Corporación, mediante el cual solicitó “ que dentro del trámite de la segunda instancia de la tutela de la referencia, se oficie a la entidad tutelada, para que indiquen los datos exactos, tales como fiscal encargado, juzgado de conocimiento, radicado, etapa procesal, etc del supuesto proceso penal al que se hace alusión en la contestación de acción de tutela.
Este oficio se hace necesario Honorables Magistrados, debido a que la entidad tutelada se abstiene de incluir en nómina de pensionados a la tutelante, con el argumento de la existencia de un proceso penal en su contra, pero no informa ni suministran dato alguno del citado proceso penal ” (folio 3 del Cuaderno anexo). II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el apoderado de la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, incluir en nómina de pensionados a la accionante, a quien le fue reconocida la pensión desde marzo de 2003, la misma que le fue suspendida mediante Resolución No. 000915 del 27 de agosto de 2004, “hasta que la justicia penal se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento”.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por el apoderado de la señora joany MARÍA mina mondragÓn, obrando como curadora de la menor ANA ALEJANDRA MINA VALENCIA no está llamado a prosperar. Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por último, y con respecto a la petición del apoderado de la accionante, que obra a folio 3 del cuaderno anexo, en la cual solicita “ que dentro del trámite de la segunda instancia (…), se oficie a la entidad tutelada, para que indiquen los datos exactos, tales como fiscal encargado, juzgado de conocimiento, radicado, etapa procesal, etc del supuesto proceso penal al que se hace alusión en la contestación de acción de tutela.
Este oficio se hace necesario (…), debido a que la entidad tutelada se abstiene de incluir en nómina de pensionados a la tutelante, con el argumento de la existencia de un proceso penal en su contra, pero no informa ni suministran dato alguno del citado proceso penal ”, se tiene que es el propio interesado quien debe acudir ante la entidad accionada, para que le suministre la información que solicita.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE