CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25647 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A., por medio de su apoderada judicial, contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO-La GUAJIRA- y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
Previo a resolver la presente impugnación de tutela se ha de indicar que, en relación con el memorial que allegó la parte impugnante y en el cual solicita la práctica de pruebas, no se ordena lo pedido toda vez que las pruebas allegadas al expediente son suficientes para resolver la acción constitucional. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, la Sociedad accionante, por medio de su apoderado judicial, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquél le fue vulnerado por los accionados. Expone la petente, que el señor Lumumba Segundo Vangrieken Amaya, adelantó ante el citado Juzgado Segundo una acción de tutela en su contra, al considerar vulnerados sus derechos de petición, locomoción, entre otros, al haber instalado una baranda metálica que hacia parte de la vía concesionada; dicho Juzgado, mediante fallo del 16 de julio de 2008, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica proclamados por el señor Lumumba.
Manifiesta la accionante, que la anterior decisión fue impugnada por el señor Lumumba, en donde pretendió que se le tutelara su derecho fundamental de petición; conoció de la impugnación el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, quien el 11 de julio de 2008, resolvió confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juez constitucional de primera instancia. Agrega la actora, que en dicho fallo, el Juzgado accionado, le ordenó retirar de manera inmediata, cualquier obstáculo que impidiera el libre transito vehicular del accionante; como consecuencia del cumplimiento de dicha orden, la Sociedad facilitó la creación de trochas paralelas a la carretera concesionada, cuyo único fin era permitir el desvío de los vehículos que transitan entre Rioacha y Maicao, para evadir el pago del peaje ubicado en el sector de Alto Pino. Así las cosas, se duele la sociedad tutelante de la verdadera realidad que se presenta, toda vez que al haber levantado los obstáculos que le ordenó el Juez de tutela accionado, se lucran ilegítimamente terceras personas con la colocación de peajes informales en las trochas que existen de forma paralela a la vía, cobrando por el derecho a pasar por ahí un valor inferior al que legítimamente es cobrado en el peaje de Alto Pino, operado por la concesionaria.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo que " revoque los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao-La Guajira- y por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Maicao por violación al derecho al debido proceso" 2. Mediante providencia del 30 de julio 200, la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE RIOACHA denegó la tutela propuesta, al encontrar que “ las decisiones tomadas se hicieron teniendo en cuenta el acervo probatorio, en la presente acción no se desvirtuó ninguno de los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión de instancia, la causa petendi de tutela impetrada por lumumba Vangriecken queda incólume.
Se reitera el objeto de la primera acción de tutela fue la protección de una serie de derechos fundamentales violados por el actuar de la concesión accionada (hoy accionante), no se evidencia una relación de causalidad entre la protección impartida por los jueces, bajo ningún punto de vista, habilita una vía alternativa para el transito de vehículos con la intención de evadir el peaje legalmente constituido." Añade la sala que " lo razonado permite responder que la tutela en este caso concreto no es el instrumento idóneo de defensa judicial, la acción de tutela no procede contra sentencias distadas en sede de tutela, y aunado al hecho de que en el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna vía de hecho que se imputa al actuar de los jueces de tutela" 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 170 del cuaderno principal, en donde manifiesta que " con respecto a que no es procedente la acción e (sic) tutela contra fallos de tutela, olvidó el sentenciador que la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo en forma expresa, precisa y clara determinó que cualquier vulneración de un derecho fundamental, habilita la injerencia del Juez Constitucional, lo que permite el agotamiento de los medios extraordinarios de defensa".
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE RIOACHA, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A., contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO-La GUAJIRA- y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA