Micelio
T-25643 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 25643 Acta No.51 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla sociedad promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB).

I.

ANTECEDENTES ECOPETROL S.A., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB), a quien endilga haber desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad, así como también el principio de la cosa juzgada, con base en los hechos que se resumen a continuación: ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO”, conformaron un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad Hoc, el cual, mediante Laudo Arbitral “declaró la legalidad del despido del Señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ”; no obstante estar en firme dicha decisión, el citado ciudadano solicitó al COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB) su reintegro; dicho comité, en abierto desconocimiento del “efecto de la cosa juzgada”, concedió tal petición;

ECOPETROL S.A. presentó recurso de anulación contra el laudo que dispuso el reintegro del señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA conoció de dicho trámite; y a pesar de que ésta última autoridad judicial anuló el laudo que ordenó el reintegro del mencionado señor, el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB) no sólo “avocó conocimiento de una nueva solicitud presentada por el señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ”, sino que declaró la inexistencia del despido de aquél, cuando lo único que hizo ECOPETROL S.A. fue “ejecutar” la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del recurso de anulación, ya que con ocasión de la decisión primigenia del COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB), había reintegrado transitoriamente al señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ y debía entonces proceder conforme lo dispuso la sentencia proferida a su favor.

Con base en lo anterior, y como mecanismo transitorio “mientras se surte el respectivo recurso de anulación”, pidió al juez de tutela “dejar sin efecto el laudo arbitral de junio 30 de 2009, contenido en el Acta No. 610 de 2009, ” proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA, mediante el cual declaró la inexistencia del despido de ADRIANO OCHOA GÓMEZ, ordenó su reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos legales.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA allegó escrito en el que manifestó que luego de superar las dificultades que supuso el caso del señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ, se profirió la decisión cuestionada, que tuvo arraigo “en la inejecución oportuna de una decisión judicial”, y de ninguna manera desconoce la institución de la cosa juzgada.

El señor ADRIANO OCHOA GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, adujo que la decisión censurada no fue tomada a la ligera, y que en todo caso la sociedad accionante tiene a su alcance, hacer uso del recurso de anulación contra el laudo que generó su inconformidad. El Tribunal denegó el amparo deprecado por ECOPETROL S.A., mediante fallo del 30 de julio de 2009, en esencia, por cuanto el recurso de anulación del que puede hacer aquélla uso, “resulta idóneo, expedito, adecuado y eficaz para desatar controversias como la que en este evento se plantea”, amén de que “el perjuicio irremediable” que se alega, no legitima la procedencia de la acción constitucional.

ECOPETROL S.A., por conducto de apoderada judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en que no se respetó el fenómeno de la “cosa juzgada”; dijo que el perjuicio irremediable se estructura en la “reiterada” vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que necesariamente repercute “en desmedro del ejercicio eficiente de la administración de justicia”; pidió al juez de tutela considerar el hecho de que el recurso de anulación no es un medio expedito y que, en realidad el amparo se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela se tiene que ECOPETROL S.A. disiente del proceder del COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB), con fundamento en el hecho de que ante la diáfana sentencia proferida en el recurso de anulación, no tenía porqué atender la solicitud que hizo ADRIANO OCHOA GÓMEZ a efectos de que se declarara ineficaz el despido que efectuó, pues su actuar tan sólo obedeció a la ejecución de la decisión judicial que declaró nulo el laudo que había dispuesto su reintegro.

Considera la parte accionante que el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA (GRB) desconoció el principio de la cosa juzgada, y de paso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues emitió un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya habían sido materia de juicio; sin embargo, ante las razones que tuvo a bien el Tribunal para proceder de la manera censurada, que no son otros distintos de que la ejecución del fallo no se hizo oportunamente, sino pasados ocho meses desde que quedó en firme, queda decir que lo que en últimas se plantea, es un conflicto de índole estrictamente jurídica, para lo cual debe hacer uso la quejosa, del recurso de anulación, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que la sociedad peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la parte actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que con el actuar del comité accionado, se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE