Micelio
T-25642 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25642 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GLADYS MARÍA IBARRA BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Manifiesta que luego de haber instaurado demanda especial de fuero sindical en contra del Idema y La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 1999, en la que se condenó a las entidades demandadas a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o mayor categoría, al pago de los salarios dejados de percibir más sus respectivos aumentos, desde la fecha del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, así como al pago de las cotizaciones con destino al I.S.S., autorizando a las demandadas a descontar lo pagado por indemnización y cesantía, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 31 de enero de 2000, únicamente en relación con la orden de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, revocándola en lo demás. Señala que con fundamento en las anteriores sentencias, solicitó a las demandadas el cumplimiento de las condenas allí impartidas, quienes adujeron estar en presencia de una obligación imposible de cumplir, por lo que ordenaron el pago de la suma de $21.352.356.oo, la que no cubrió todas las prestaciones legales y convencionales inherentes al reintegro, por lo que, instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, en aras de obtener el cumplimiento total y correcto de las condenas proferidas a su favor.

Mediante providencia de 1º de marzo de 2006, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago por algunas de las obligaciones solicitadas, hecho que llevó a que la accionante interpusiera recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado en providencia de 26 de junio de 2008, en la que revocó la decisión proferida por el a quo y, le ordenó librar mandamiento de pago en forma subsidiaria por la obligación de hacer (reintegro), por los perjuicios compensatorio solicitados y, además le ordenó hacer un pronunciamiento expreso sobre los intereses moratorios solicitados.

El juzgado mediante auto de 23 de octubre de 2008, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, librando mandamiento de pago en forma subsidiaria por la suma de $155.940.217.04 y, por los intereses legales sobre dicha suma a la tasa del 6% anual. Posteriormente, en audiencia pública celebrada el 9 de junio de 2010, el a quo resolvió las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y, declaró parcialmente probada la excepción de pago ordenando continuar la ejecución por los perjuicios compensatorios en los términos señalados en el mandamiento de pago de 23 de octubre de 2008.

Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue desatado en la alzada por el tribunal accionado, el 28 de febrero de 2011, despacho judicial que revocó en todas sus partes el auto apelado y, declaró probada la excepción de pago total de la obligación demandada propuesta por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se duele la accionante de la decisión adoptada en segunda instancia por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues la decisión de declarar probada la excepción de pago en forma total en su sentir, fue proferida sin valorar las pruebas aportadas y sin tener en cuenta la totalidad de las condenas impuestas en el título ejecutivo, pues fue el mismo fallador de segunda instancia quien ordenó, en providencia de 26 de junio de 2008, que se librara mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, así como que se pronunciara sobre los intereses solicitados, dejando obligaciones pendientes de valorar y de cumplir por parte de la entidad ejecutada, “ toda vez que no reparó que la resolución que tomó como sustento para declarar probada la excepción de pago FUE LIQUIDADA CON BASE EN UN SALARIO INFERIOR AL ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FUERO SINDICAL, POR TANTO NO ES CIERTO COMO LO AFIRMA QUE CON LA MENTADA RESOLUCION SE CUMPLIO A PLENITUD CON LA SENTENCIA QUE ORDENO EL REINTEGRO” –sic-.

Así mismo señaló que se incurrió en violación a su derecho fundamental a la igualdad, pues en procesos ejecutivos de idénticas características al suyo, en el tribunal accionado “ NO SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y SE DISPUSO CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS POR LA IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO”. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal que proceda a anular la decisión de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2011 y, en su lugar, proceda a proferir una nueva providencia “ conforme a derecho, teniendo en cuenta las razones que se expondrán como sustento de la presente acción”. 2.- Mediante auto del 3 de mayo 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo y en cinco cuadernos, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por Gladys María Ibarra Botello contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos ejecutivos laborales instaurados por otros extrabajadores del extinto Idema, quienes también demandaron a la misma empresa, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues en el de la accionante se declaró probada en forma total la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, mientras que en los otros esta no se declaró probada y se ordenó continuar adelante con la ejecución por los perjuicios compensatorios, ante la imposibilidad del reintegro.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos señalados por la peticionaria están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

Aunado a lo anterior y revisada la decisión adoptada por el tribunal accionado el 28 de febrero del año en curso, se observa que la determinación allí adoptada de revocar la proferida por el a quo y declarar probada en forma total la excepción de pago propuesta por la demandada, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró acreditado el pago total de la obligación y, por ende, el cumplimento de las decisiones judiciales que constituían el título base de ejecución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta, como ya se anotó, una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues contrario a lo sostenido por la accionante la resolución 00512 de 2004, con la cual se acredita el cumplimiento de la obligación (fls. 40 a 43), se liquidó con el salario mensual que devengaba la trabajadora al momento de su despido y, que de conformidad con lo señalado en la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de fuero sindical ascendió a la suma de $314.100.oo, pues el que pretende sea tenido en cuenta para tales fines corresponde, como lo anotó no solo el juzgado sino el tribunal, al salario promedio mensual para liquidar cesantías ($601.741.oo).

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad a la accionante “ …Como en el presente asunto el demandante recibió el valor de los salarios dejados de percibir en cuantía de $13.883.971 y, el valor de los perjuicios por supresión del cargo en cuantía de $14.638.553 –suma ésta última que se acomoda al valor que tasa la Ley como indemnización por supresión del cargo-, la conclusión forzosa es que la entidad cumplió a plenitud con la sentencia que ordenó el reintegro, y que pagó la totalidad de perjuicios compensatorios que se pudieron causar por la imposibilidad de ejecutar la obligación de hacer”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por GLADYS MARÍA IBARRA BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. 4.- Por Secretaría procédase a la devolución al Juzgado de Origen del expediente remitido con destino a la presente acción, en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA