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T-25641 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25641 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que YENIFFER RAMÍREZ LADINO promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA “FOSYGA”.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, la señora JENIFFER RAMÍREZ instauró acción de tutela contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA “FOSYGA”. Indicó sucintamente que por error involuntario, los aportes correspondientes a salud de los meses de abril y mayo del año en curso, fueron consignados a favor de COMFENALCO EPS, cuando realmente el depósito debía hacerse a favor de SALUDCOLOMBIA EPS.

Su queja se contrae al hecho de que dicho fondo no se ha servido devolver esos aportes a SALUDCOLOMBIA EPS, entidad que, por lo mismo, niega la prestación de los servicios de salud que requiere. Por auto del 21 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a COMFENALCO EPS y a SALUDCOLOMBIA EPS.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: COMFENALCO EPS -SECCIONAL VALLE-, allegó escrito en el que manifestó que la accionante “no se encuentra afiliada” a la entidad; que una vez revisado el sistema se pudo establecer que la quejosa “realizó traslado de SALUDCOLOMBIA a COMFENALCO y este traslado le fue negado por parte de SALUDCOLOMBIA ”, razón por la cual, la Cooperativa que funge como su empleadora solicitó el reembolso de los dineros que fueron consignados a COMFENALCO, frente a lo cual se le informó que “dichos dineros ya habían sido compensados al FOSYGA”; que no obstante lo anterior, mediante comunicado del pasado 29 de mayo se le informó de tal situación a SALUDCOLOMBIA, y además se le solicitó brindar los servicios de salud requeridos por la accionante.

El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL allegó escrito, poco legible, en el que, entre otras cosas señaló que COMFENALCO EPS solicitó la compensación de dichos aportes, cuando en realidad la accionante no era afiliada suya, cuando lo que ha debido hacer es “presentarlos al FOSYGA como saldos no compensados”, para proceder como lo reclama la accionante, por lo cual debe dicha entidad enmendar dicho yerro.

El CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 se pronunció en similar sentido al anterior: manifestó que COMFENALCO EPS presentó la solicitud de devolución “como RECURSOS GLOSADOS no como SALDOS NO COMPENSADOS”; y que “debe entonces la EPS que actuó equivocadamente corregir la declaración de giros y compensación para recuperar esos dineros y reintegrarlos al aportante”.

SALUDCOLOMBIA EPS indicó que la accionante es efectivamente afiliada a la entidad, pero que tiene suspendida la prestación de los servicios en la medida en que presenta “mora en la cancelación de sus aportes”; que no teniendo responsabilidad alguna en el asunto que genera la queja de aquélla, debe declarase la improcedencia de la acción. El Tribunal profirió fallo el 30 de julio de 2009.

Tras advertir que, en realidad, existe una mora atribuible al empleador de la accionante y, que, las EPS comprometidas en el asunto no han surtido de debida forma el trámite ante el FOSYGA, ordenó “al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, a SALUDCOLOMBIA EPS S.A. y a COMFENALCO VALLE EPS”, adelantar, dentro de lo de su competencia, “las gestiones administrativas pertinentes para que los aportes de Seguridad Social de la accionante se restituyan a SALUD COLOMBIA EPS S.A., por ser la entidad promotora de salud en la cual la accionante se encuentra afiliada”; y puntualmente a SALUDCOLOMBIA EPS “seguir prestando el servicio de salud a la señora YENIFFER RAMÍREZ LADINO, mientras mantenga su condición de afiliada (…) sin que pueda ser negada por los hechos que motivaron esta acción”.

El CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque la orden de tutela impartida, dijo, entre otras cosas, que “COMFENALCO VALLE EPS presentó para compensación dichos aportes, bajo el argumento esgrimido en su comunicación de fecha 1° de junio de 2009, obrante en el expediente de tutela en el cual señaló que ‘para la fecha de afiliación se encontraba vigente en nuestra entidad’ afirmación que no corresponde a la información que arroja la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia la EPS que actuó equivocadamente debe corregir la declaración de giro y compensación para recuperar esos dineros y reintegrarlos al aportante”; que no obstante lo anterior, “conforme lo ordenado en el fallo de tutela ” y a pesar de “no contar con la atribución legal de efectuar reembolsos por aportes que presentó una EPS al proceso de compensación de una persona que no era afiliada suya ”, procedió a remitir oficio a COMFENALCO, solicitándole “la devolución de dichos recursos a la aportante”.

II. CONSIDERACIONES La documental que obra en el interior del expediente es persistente en indicar que, en esencia, el problema de la accionante no se ha podido solucionar por cuanto COMFENALCO EPS solicitó de una manera incorrecta al FOSYGA, el reembolso de los dineros que por error fueron girados a su favor por el empleador de la quejosa, ante lo cual, nada puede hacer aquél, pues es menester para tal propósito, que la citada EPS diligencie de manera adecuada la “declaración de giro”, no sólo aclarando la información que de manera inconsistente suministró, sino haciendo la solicitud de debida manera.

Es claro para esta sala de la Corte que tanto el FOSYGA como el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 que administra sus cuentas, deben actuar conforme a derecho, ciñéndose en todo caso a la observancia del procedimiento establecido para cada trámite que esté a su cargo, siendo deber de las entidades promotoras de salud, elevar las solicitudes que sean necesarias, de manera oportuna y adecuada.

Teniendo en cuenta entonces que no es dable atribuir en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al FOSYGA, cuyas cuentas son administradas por el ente impugnante, habrá de confirmarse el fallo impugnado en lo que respecta a la orden impartida tanto a COMFNALCO EPS como a SALUDCOLOMBIA EPS, y revocarla en lo demás. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en lo que respecta a la orden impartida por el Tribunal tanto a COMFENALCO EPS cómo a SALUDCOLOMBIA EPS, y revocarla en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE