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T-25640 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25640 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25640 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA BURBANO RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que en virtud del acta de conciliación judicial del 18 de diciembre de 1997, suscrita ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el Banco Santander Colombia S.A., se comprometió a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de diciembre de igual año, obligación que cubriría hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez; que a partir de ese momento, la entidad financiera sólo reconocería la diferencia surgida entre la pensión reconocida por el ISS y la que la entidad financiera estuviera cancelando. 2.

Que durante ocho años la entidad financiera le canceló 14 mesadas al año, pero cuando se compartió la pensión con el ISS, esto es, el 5 de noviembre de 2005, se abstuvo de seguirle pagando la mesada adicional. 3. Que dado lo anterior, promovió proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Banco Santander Colombia S.A, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $4’574.302, valor correspondiente a las diferencias existentes entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la convencional otorgada por el banco. 4.

Que, el 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra el ejecutado. Tramitada en debida forma la citada ejecución, mediante auto de 26 de mayo de 2010 declaró no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia parcial del título, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó a la parte demandada en costas; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 8 de noviembre de 2010 y declaró probada la excepción de inexistencia de título. 5.

Que lo plasmado en el acta de conciliación judicial, le producía la tranquilidad de que su mesada pensional no se iba a desmejorar al momento que fuera asumida por el ISS, toda vez que de manera clara y expresa las partes acordaron que la entidad bancaria cubriría el valor de la deferencia que existiera, entre la pensión reconocida por el ISS y la que el banco estuviese pagando. 6.

Que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, por cuanto no se tuvo en cuenta que el mandamiento de pago se encontraba en firme y contra éste no se mostró inconformidad alguna, es decir, “ que si (sic) existía título ejecutivo, de manera que luego el proceso continuó con el fin de darle curso a las excepciones propuestas que atacaban directamente la obligación cobrada pero no para discutir si existía o no título ejecutivo ” como acertadamente lo manifestó el magistrado que salvó el voto. 7.

Que el proceso adelantado era de única instancia, como quiera que las pretensiones ni siquiera, sumadas, superaban los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, consagrados en la ley. Por ello, no era posible que el Tribunal accionado conociera en segunda instancia. 8. Que aunque existe la posibilidad de iniciar otra acción legal para que se declare la obligación del Banco Santander Colombia de pagar la mesada catorce, por cuanto así se estableció en el acta de conciliación, implicaría un claro desgaste de la administración de justicia, además de que conllevaría la pérdida de las mesadas dejadas de cancelar para los años 2006 a 2008.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a al administración de justicia, igualdad, seguridad social y al principio de favorabilidad. b. Que como consecuencia, se anule el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2010 y, en su defecto, se deje en firme el dictado por el Jugado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. c. Que se ordene al Banco Santander Colombia S.A., asumir en su integridad el monto de la mesada adicional o mesada catorce, a partir del año 2006 y las que se causen hacia el futuro.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Debe señalarse en primer lugar, que del estudio del acervo probatorio que hace parte del expediente, no se colige que el proceso que nos ocupa se hubiera adelantado como de única instancia, como afirma la petente, en cambio sí, que a éste se le dio trámite de primera instancia, a lo que la demandante no presentó ninguna objeción oportunamente, pues no aparece ninguna actuación que así lo demuestre.

Por ejemplo, pudo oponerse a la concesión de la alzada contra la providencia del 26 de mayo de 2010, que decidió las excepciones. De otra parte, se considera que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de instancia, luego de traer a colación un aparte del acta de conciliación celebrada entre las partes el 18 de diciembre de 1997, señaló que en ella, no es expresa y clara la obligación a cargo del Banco Santander Colombia S.A., de pagar una mesada más a las reconocidas por el ISS.

Es decir, que aunque no desconoce “ que exista pactada en la mencionada Acta de Conciliación, una obligación, empero, la misma no goza de la claridad necesaria para iniciar la ejecución de la misma, pues no se concretó en el documento que se allegó como base del recaudo ejecutivo, en que (sic) se hacía consistir la ‘diferencia’ entre pensión de vejez y pensión de jubilación, que debía pagar la empresa demandada y no puede entonces el juez de la ejecución presumir, partir de cábalas o suposiciones, o interpretar la voluntad de las partes plasmada en el acta de conciliación, más aún cuando las mismas partes discuten en el presente asunto, a que se refiere la obligación allí contenida cuando habla de pago de la diferencia entre pensión de vejez y de jubilación”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ISABEL CRISTINA BURBANO RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA