CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25638 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25638 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GERARDO ROJAS ALEGRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo “en condiciones dignas y justas” y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su pedimento afirmó que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que correspondió conocerlo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y terminó con sentencia en la que se condenó al Instituto a reconocer y pagar en su favor, el incremento por persona a cargo, una suma debidamente indexada y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Manifestó que, a continuación del trámite ordinario, promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de la sentencia antes referida y el pago de los intereses moratorios bancarios conforme al artículo 177 del C.C.A., sin embargo, el Juzgado accionado los negó por providencia del 28 de mayo de 2010, con fundamento en que estos no fueron reconocidos en la sentencia. Inconforme con la mencionada providencia interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y el Despacho judicial no revocó su decisión y el 31 de agosto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto recurrido.
Cuestiona el petente, las providencias mencionadas porque desconocen “la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-531/99 (…) es absolutamente clara cuando explica que con los intereses moratorios la entidad del Estado responde por su mora y que la indexación sólo busca equiparar la pérdida del valor adquisitivo de dominio del valor de la condena y por ende perfectamente pueden coexistir”.
Agregó que su derecho fundamental a la igualdad, también se ve vulnerado porque “ Si otras entidades del Estado con obligaciones a cargo e incumplidas, han debido pagar en la historia intereses moratorios por razón de su demora en acatar una orden judicial en dinero, en este caso ello genera una mora en las mismas condiciones a cargo del Instituto Seguros Sociales”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada al considerar, que “… en materia de pensiones existe regla específica sobre intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los cuales no se elevó condena por los mismos, amén de resultar inaplicable al caso tales intereses, por tratarse de un evento en el que no hay mora en el pago de la pensión, sino el reconocimiento de un incremento que no forma parte de la pensión”.
Analizadas las anteriores providencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal, no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el apoderado judicial de Gerardo Rojas Alegría contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8