CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25636 Acta No.13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Sociedad de Promociones y Asesorías Ltda Soproas, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho procesal, la accionante instauró acción de tutela contra la mencionada. Como antecedentes de su petición relató que la empresa como compradora, firmó una promesa de compraventa el 22 de febrero de 1991 con persona natural, contrato al que se le agregó un “otro sí” el 25 de febrero de 1991; la vendedora demandó a la empresa y esta a su vez en reconvención ante el juzgado accionado, asunto que fue resuelto el 31 de enero de 2007, se obligó a la persona natural “a firmar la escritura pública del contrato a la misma hora y en la misma notaría acordada dentro del plazo de tres meses cotados de conformidad con lo estipulado entre las partes en la cláusula octava (reformada por el otro si) del contrato ya visto”.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación, revocó la decisión, declaró absolutamente nula la promesa de compraventa y tomó otras prevenciones; al pronunciarse sobre el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 “decidió no casar la sentencia combatida y dejó en firme la del Tribunal”.
Se refirió a los términos de las cláusulas del contrato de compraventa suscrito, a las obligaciones de las partes y a las pruebas allegadas, criticó el exceso de tecnicismo de la casación, que llevó a la Corte a despreciar el cargo formulado. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil y se disponga que la misma Sala proceda a estimar y fallar el cargo que le fue enrostrado a la sentencia del Tribunal.
El 29 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala de Casación Civil de esta Corte dispuso no casar la sentencia, al establecer que “la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado no pudo incurrir en un yerro fáctico, con las características de manifiesto, sencillamente porque la solución no es desacertada ni incoherente, ya que se ajusta a una de las interpretaciones racionales que se desprenden de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, lo cual hizo en ejercicio de la autonomía que es propia de sus funciones jurisdiccionales”, y lo que persigue el accionante, es un nuevo estudio del proceso debatido y definido por los jueces naturales.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues reclamar un nuevo estudio jurídico, fáctico y de las pruebas allegadas al proceso, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates superados a través del proceso, lo que haría interminable las controversias sometidas a la jurisdicción. Debe denegarse la solicitud de protección incoada frente a la actuación que increpa a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues en manera alguna su decisión de no casar la sentencia del Tribunal puede catalogarse como constitutiva de vía de hecho, pues además de presentarse razonada y fundada es reflejo ostensible de la independencia y autonomía de que están revestidos los funcionarios judiciales.
Así las cosas, se advierte que resuelto el recurso de casación ante la máxima instancia en lo civil, finaliza la jurisdicción del Estado y ello impide su cuestionamiento aún por vía de tutela. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10