21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25635 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por GENARO DE LA HOZ CAREY, contra el fallo de tutela de 10 de julio de 2009, proferido por La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: “al debido proceso, igualdad entre las partes, acceso a la justicia, celeridad y oportunidad procesal”.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad entre las partes, acceso a la justicia, celeridad y oportunidad procesal, puesto que en proceso ordinario laboral que instauró por medio de apoderado en ese Juzgado, contra las empresas: Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., afirma, no se le ha dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.
Manifiesta que en la demanda solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza, pero que la juez admitió la demanda pero sin pronunciarse sobre dicha solicitud, y que tal omisión en su pronunciamiento le vulnera los derechos constitucionales alegados. Que una vez presentada la demanda se procedió a notificar y dar traslado del escrito a las demandadas, pero que a través de apoderado solicitó que subsanaran dichas demandas por no haber sido acompañados todos los documentos con ella requerida y solicitados en el escrito inicial.
Sustenta que el 9 de marzo de 2009, se profirió auto fijando fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite, sin que se resolviera la solicitud de amparo de pobreza y sin haber dado traslado de la excepción a las contestaciones de demanda pendientes de ser subsanadas. Que ha dirigido escritos solicitando al juez se pronuncie sobre las peticiones antes mencionadas, hace énfasis en la solicitud de que se dé un traslado por Secretaría de las excepciones de fondo, que afirma como demandante interpuso contra las contestaciones de demanda.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de julio de 2009 negó el amparo constitucional solicitado por cuanto en el proceso ordinario laboral, con anterioridad y contemporáneo con las actuaciones judiciales reportadas al presente trámite tutelar obraban constancias de las omisiones al pronunciamiento del amparo de pobreza, por parte del juzgado accionado.
Ello fue así hasta la audiencia que tuvo lugar el 30 de junio de 2009, donde como puede apreciarse de la lectura de dicha acta de conciliación, se procedió a negar, en virtud de unas series razonamientos la petición de amparo de pobreza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se trata de un proceso ordinario laboral de Genaro de La Hoz Carey, contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., de donde surge el motivo de inconformidad del accionante, consistente, relata en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de dicho proceso le ha vulnerado derechos fundamentales constitucionales.
Lo anterior con fundamento en la omisión al pronunciamiento de la solicitud que como extremo demandante instauró en dicho juzgado en relación con el amparo de pobreza. Examinando el proceso ordinario laboral, de donde se originó el fundamento de la presente acción de tutela, se puede observar que no se hizo uso de ciertos recursos y medios de defensa judiciales al alcance de la parte demandante para evitar la presunta amenaza que hoy se reclama.
De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resulta ausente la interposición de un incidente de amparo de pobreza, por medio del cual la parte interesada hubiera aportado las pruebas necesarias para llevar a tal convencimiento al juez y a la justificación del otorgamiento de la condición solicitada de conformidad con las normas y procedimientos que regulan lo pertinente.
Al analizar la sentencia impugnada, nada debe objetar la Sala a esta decisión, toda vez que, respecto del trámite impartido a la presente tutela objeto de impugnación, se comparte el criterio de que no hay vulneración al debido proceso en la conducta del tutelado, en razón a que el juez en la audiencia del 30 de junio de 2009, de conformidad con el sustento probatorio que tenía a su disposición para formarse en conocimiento de lo solicitado, procedió a proferir su decisión, sin que pueda advertirse de ello la configuración de vía de hecho o la vulneración de derechos alegados.
Al haberse proferido pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza, desaparecen los motivos y fundamentos de la presente acción de tutela, justificados en la presunta omisión por parte del juzgado accionado, puesto que el hecho de la no respuesta debe tenerse como un hecho superado. De tal manera que el amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10