Micelio
T-25631 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25631 Acta No.:36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora DENIS MARÍA COBO DE MEJÍA, en contra del fallo del 22 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil - Familia - Laboral, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira).

ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y del mencionado Tribunal el cual con fecha 22 de julio de 2009 negó el amparo solicitado por tener que la decisión cuestionada no adolece de vía de hecho.

Sustenta en su escrito que el Juzgado accionado, con fundamento en la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada en su contra por el Fondo de Desarrollo Empresarial del Municipio de Barrancas, libró mandamiento de pago con base en el pagaré que fue acompañado con libelo de la demanda ejecutiva. Afirma que en el marco del proceso ejecutivo promovió incidente de nulidad por considerar que la jurisdicción competente para conocer, tramitar y decidir del proceso ejecutivo lo era la contenciosa administrativa y no la ordinaria civil, en razón a que en los decretos que crearon el Fondo de Desarrollo Empresarial del Municipio de Barrancas - FONDEBA-, se estipuló que todos los actos y contratos que celebre dicha entidad son de carácter administrativo.

Sustenta que su apoderado argumentó en el proceso ejecutivo, que en la solicitud de crédito a FONDEBA, como en todos y cada uno de los documentos y antecedentes administrativos que dieron lugar al giro del pagaré del recaudo ejecutivo, y de la composición accionaria de la entidad la definen como una entidad de derecho público sujeta a la Ley 80 de 1993.

Manifiesta que en las funciones de FONDEBA, se puede comprobar que la entidad no es una entidad financiera sino de fomento al empleo, a la productividad, al desarrollo empresarial, para el impulso, coordinación de planes y programas empresariales que administra recursos asignados o transferidos, que contrata o presta servicios financieros de intermediación, y que en virtud de lo anterior no se pueden catalogar las actividades del respectivo Fondo como financieras.

Alega que al realizarse una indebida y errónea interpretación de las normas que regulan el establecimiento público FONDEBA, se le otorgó una característica equivocada de Entidad financiera estatal, y al omitirse las pruebas que requería de los contratos con los deudores y los antecedentes administrativos, se incurrió en una vía de hecho. Sobre las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento vía acción constitucional, postula cargos de vía de hecho al interpretar que la tesis adoptada por el Juzgado tutelado es desacertada al estimar éste que los títulos valores son suficientes por si mismos, autónomos, y que este es el criterio adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y que por ello no se declaró la nulidad por falta de competencia. A su vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia - Laboral, en su decisión del 22 de julio de 2009 del examen del asunto de la referencia precisó que, resulta evidente que el documento base de ejecución es un titulo valor y por gozar de plena autonomía no es la jurisdicción contenciosa administrativa la instancia judicial competente para conocer del proceso, puesto que no se trata de un título derivado de un contrato estatal, ni de una decisión contenida en providencia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la peticionaria señora Denis Maria Cobo de Mejía, actuó como demandada en el marco de proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por el Fondo de Desarrollo Empresarial del Municipio de Barrancas (Guajira), donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, ordenó el pago con fundamento en pagaré suscrito por la tutelante con dicho fondo, para otorgamiento de un crédito de inversión rural.

Básicamente el motivo de inconformidad del impugnante radica en que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado que trae a colación, interpreta que cuando el proceso ejecutivo se derive de directamente del contrato estatal de aquellos cuyo conocimiento se encuentre asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe conocer del proceso el juez administrativo y no el juez ordinario civil, como ocurre en el presente caso.

Al analizar la sentencia impugnada, nada debe objetar la Sala a esta decisión, toda vez que las normas sobre competencias de los juzgados administrativos en materia de procesos ejecutivos, cuya jurisdicción reclama la tutelante se aplique al proceso adelantado en su contra, son diáfanas en determinar que los jueces administrativos conocen en primera instancia: ¨ De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.¨ Por lo tanto de la norma transcrita se desprende que los únicos procesos ejecutivos de los cuales son competentes los juzgados administrativos, son aquellos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, sin que resulte necesario realizar mayores esfuerzos interpretativos acerca del criterio funcional u orgánico de la naturaleza jurídica de la Entidad demandante, independientemente si sus actos corresponden a contratos estatales o no. Toda vez que el Fondo de Desarrollo Empresarial de Barrancas procura el cumplimiento de una obligación la cual consta en un titulo ejecutivo, esto es, en pagaré suscrito a su favor cuya exigibilidad se rige por lo dispuesto en las normas del derecho civil, no se advierte vulneración de derechos fundamentales en el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, ni que se incurra en vías de hecho en la decisión objeto de impugnación. En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Articulo 134b, numeral 7, Código Contencioso Administrativo. PAGE 12