CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25630 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25630 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de RAMIRO MINA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA MINA GUAZA y de YULIANA MINA GUAZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7% por su cónyuge María Jesús Guaza, y sus menores hijos Yuliana, Carlos Ramiro y Daniela Mina Guaza; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 26 de febrero de 2010, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $4.939.863,oo y $2.469.931, por conceptos de incrementos pensionales del 14% y 7%, por su compañera permanente y su hija menor dependiente, Daniela Mina Guaza, correspondientes a los períodos del 12 de febrero de 2004 y el 26 de febrero de 2010, y a continuar cancelando dicho incremento a razón del 14% y 7% sobre la pensión mínima a partir del 1º de marzo de 2010, y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
Inconforme con la referida decisión el ISS interpuso recurso de apelación, y por proveído del 28 de octubre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo y declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones. Cuestionó el petente, la sentencia mencionada porque el fallador de segunda instancia dio una interpretación errónea a los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Igualmente reprochó la Resolución No. 4397 del 13 de agosto de 2008, expedida por el Instituto accionado.
Igualmente adujo que varias sentencias, proferidas por la Corporación accionada, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, dentro de los procesos ordinarios laborales de Oscar Marino Orejuela, Isaac Aguilar Mera y Miguel Antonio Vera, “les ha confirmado sus fallos ordenando el reconocimiento y pago del incremento pensional”, en la forma pretendida por el aquí accionante.
Por lo anterior, solicitó en síntesis, al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Por auto de 5 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de la providencia del 29 de abril de este año, que avocó el conocimiento de la acción para en su lugar, inadmitir el trámite constitucional con el objeto de que la apoderada allegara el mandato que la legitime para actuar en nombre y representación de Yuliana y Carlos Ramiro Mina Guaza; sin embargo, la togada lo subsanó con respecto a la primera, razón por la cual mediante proveído del 17 siguiente se rechazó el amparo iniciado por Carlos Ramiro Mina Guaza y se admitió por Ramiro Mina en su nombre y en representación de su menor hija Daniela Mina Guaza y el de Yuliana Mina Guaza, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales solicitó se “mantenga incólume” el fallo cuestionado, porque dentro del amparo no se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, ni se encontró dentro de aquélla, la “vía de hecho” alegada por la parte accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas Corporaciones, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones, teniendo en cuenta la documental allegada; al considerar que “el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, mediante Resolución No. 002986 expedida el día 1º de septiembre de 2000 (…), por lo tanto, es claro para ésta Sala de Decisión, que para la fecha en que presuntamente se realizó la reclamación administrativa, ya había operado la figura jurídica de prescripción (…)”.
Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial de Ramiro Mina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Guaza Mina, y de Yuliana Mina Guaza contra el Tribunal Superior de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10