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T-25627 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25627 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 27 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

El señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, quien manifestó obrar “como agente oficioso” de ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR, promovió acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, a quien endilga la vulneración de los derechos fundamentales de aquél, con ocasión de la negativa de la institución castrense a reintegrarlo a filas. Precisa anotar que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ suscribió el escrito con el que promovió la acción, como “apoderado” del señor ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR, y aportó poder, sin que hubiese demostrado la calidad de abogado que lo faculte para tales efectos.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 13 de julio; surtido el trámite de rigor, profirió fallo el 27 de mayo de 2009. Una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se observa que en cabeza del gestor de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la acción de tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, no sólo invocó la calidad de agente oficioso de señor ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR, sino que suscribió el escrito de tutela como si fuera su apoderado. En realidad, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, no probó, siquiera sumariamente, la imposibilidad que impedía al titular de los derechos reclamar por sí mismo la protección de tales derechos y tampoco demostró la calidad de abogado que lo legitime para obrar en nombre y representación de ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR.

Así las cosas, carece el libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos y no se le puede otorgar la calidad de agente oficioso ni tampoco de apoderado judicial de ROBINSON MANUEL PÉREZ ESCOBAR, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió, ni tampoco demostró la calidad de profesional del derecho que lo legitime para promover acciones en nombre y representación judicial de otro.

Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, desde el auto del pasado 13 de julio, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil, al paso que se devolverán las diligencias a dicha autoridad judicial, con el fin de que subsane las deficiencias que originaron la nulidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el pasado 13 de julio de 2009, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con el fin de que disponga lo pertinente para subsanar las deficiencias que originaron la nulidad que aquí se declara. 3.

Comunicar esta decisión a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE