Micelio
T-25624 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25624 Acta No.13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El Hospital promovió queja constitucional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados. Como antecedentes de su petición, relató que presentó demanda ejecutiva contra el Departamento y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá para obtener el pago de servicios de salud prestados a la población que no se encuentra protegida por régimen alguno; el Juzgado accionado libró mandamiento de pago ejecutivo y notificadas las demandadas presentaron recurso de reposición, a través del cual invocaron las excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda.

Que vencido el término de la reposición, por auto del 14 de abril de 2009, el Juzgado desestimó las citadas excepciones y no repuso la providencia al considerar que era competente para conocer de la acción; el 20 del mismo mes, los demandados interpusieron recurso de apelación y mientras se surtía el concedido, las partes llegaron a un entendimiento para poner fin al litigio y suscribieron una transacción sobre la totalidad de las pretensiones, por no haberse cubierto íntegramente lo acordado, el Juzgado por decisión del 31 de mayo de 2010, suspendió el proceso por el término de 90 días, decisiones que fueron comunicadas al Tribunal Superior donde se tramitaba la apelación; no obstante lo anterior, por auto del 15 de febrero de 2011, la segunda instancia revocó el mandamiento de pago; en atención a ello, la demandada le solicitó la devolución de los dineros que efectivamente desembolsó en cumplimiento del acuerdo de transacción. A juicio de la entidad accionante el Juzgado al conceder el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la reposición presentada por las demandadas violó el debido proceso e igual ocurrió con el Tribunal al pronunciarse respecto del recurso interpuesto de manera ilegal y revocar el auto que libró mandamiento de pago, pues desconoció el efecto de “cosa juzgada” con ocasión de la transacción suscrita entre las partes.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental; dejar sin efectos los autos del 24 de abril de 2009 y 15 de febrero de 2011 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, inadmitir el recurso de apelación por no ser la providencia susceptible de recurso y por existir transacción sobre la totalidad del litigio.

El 29 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, contrario a lo señalado por el accionante, no se evidencia el quebrantamiento de los derechos a los que hace referencia en el escrito introductorio, por cuanto si bien entre las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral acordaron suspender el proceso, amén del acuerdo de transacción al que habían llegado, lo cierto es que cuando tal determinación se le informó al a quo, ya se estaba surtiendo el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia que desestimó las excepciones.

Así las cosas no se exhibe arbitraria tal actuación, como lo pretende hacer ver la parte actora, además porque se ajusta a los lineamientos del artículo 168 del C.P.C. Por lo anterior y toda vez que, la inconformidad obedeció a una mera discrepancia que tiene la entidad de afectar dicho proveído, tal como se destacó con anterioridad, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11