CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25623 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 3 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARÉVALO promovió contra el ente recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ARÉVALO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la decisión adoptada de manera inconsulta y arbitraria por parte de la accionada, de suspender el pago de su pensión de jubilación. En sustento de su queja señaló que es pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA hace más de veinticuatro años; que las mesadas pensionales siempre se pagaron de manera oportuna e ininterrumpida; que el último pago lo recibió el 28 de abril del año en curso; que con sorpresa advirtió que la mesada correspondiente al pasado mes de mayo no le fue pagada; que con ocasión de las llamadas telefónicas que realizó al FOPEP para averiguar sobre la falta de pago, un funcionario le informó que había orden del ministerio accionado, de suspender transitoriamente el pago de la pensión. Adujo ser una persona de la tercera edad que depende única y exclusivamente de la pensión que obtuvo tras más de veinte (20) años de servicios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA reestablecer el pago de sus mesadas pensionales. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de HERNÁNDEZ ARÉVALO a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensionales a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”.
El Tribunal profirió fallo el 3 de agosto de 2009. Por cuanto advirtió que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA procedió a revocar directamente el acto administrativo en virtud del cual se le reconoció al accionante su pensión de jubilación, sin haberlo siquiera oído previamente, ordenó a la parte accionada “que dentro de los siete (7) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente a partir del mes de mayo de 2009 y continúe pagando las mesadas que en adelante se causen, así como que reanude la prestación del servicio médico, hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad de la decisión expedida por el accionado, a solicitud de éste”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que el accionante disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, persona de la tercera, lo cual, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta. Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida, al parecer, sin vicios de legalidad.
Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, en la medida en que no pudo hacer uso del derecho de defensa, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 6 de junio de 1979.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad de la decisión expedida por el accionado, a solicitud de éste”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la justicia contencioso administrativa o jurisdicción ordinaria decida sobre la legalidad de la decisión expedida por el accionado, a solicitud de éste”, que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó su pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE