Micelio
T-25622 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25622 Norberto Moreno Cipamocha Vs Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25622 Acta N° 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NORBERTO MORENO CIPAMOCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Apoyó la acción en que laboró para el Departamento de Boyacá en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 23 de abril de 1984, hasta el 30 de noviembre de 2005; que en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obras Públicas y el Departamento de Boyacá se consagró el salario “pre pensión”, para aquellos trabajadores sindicalizados que hubieran cumplido 20 años de servicio, lo cual en su caso ocurrió en el 2004; que por ello, el 13 de julio de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de tal derecho convencional, el cual le fue negado mediante oficio de 3 de diciembre de 2008, bajo el argumento de que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la entidad, se celebró audiencia de conciliación y en virtud de ella, se reconocieron unas acreencias laborales, salvo el salario “pre” pensión por no tener derecho al mismo.

Aseguró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el objeto de que se le condenara a pagar el mencionado salario, con efectos retroactivos a la fecha de generación del derecho, y su respectiva actualización monetaria; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 30 de junio de 2010, negó las pretensiones, fundado en que a pesar de que solicitó como prueba las convenciones colectivas de 2003 y 2004, y que fueron arrimadas al proceso por el Ministerio de la Protección Social, en aquellas no se consagró la figura a la que hizo referencia el actor; y que tampoco se allegó al proceso la convención anterior consagratoria de tal derecho; que apeló tal decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 10 de febrero de 2011, la confirmó, fundado en que los convenios obrantes en el plenario, no contenían el beneficio reclamado, y que de pretenderse su aplicación como derecho adquirido, por estar previsto en otras convenciones, debieron haberse aportado o solicitado en la demanda, y no anexarlas en esa instancia, porque el Despacho estaba inhibido para estudiarlas por no ser la etapa procesal oportuna para el efecto; que en tal medida, el Tribunal desestimó las convenciones suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento de Boyacá, para los años 1998-1999 y 2002, y concluyó que no contaba con los elementos de juicio necesarios para verificar si cumplía los requisitos para acceder al beneficio convencional, lo cual no resultaba posible con nuevas pruebas, pues ello conllevaría vulneración de los derechos de contradicción y defensa de la demandada.

Expresó que las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos; que las autoridades judiciales accionadas omitieron su principal deber, cual es el de respetar los derechos fundamentales de los asociados, y que incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, pues, en su sentir, debieron acudir a la figura de la prueba trasladada para obtener la Convención Colectiva de 2002, que, según él, hace parte de muchos otros procesos en los que se accedió a las pretensiones de los trabajadores.

Con base en los argumentos esbozados, solicitó declarar nulas y sin efecto las sentencias controvertidas, y ordenar a las accionadas “…proferir una nueva providencia en la cual valore y tome en cuenta para decidir …conforme a los principios de sana crítica..las pruebas obrantes en el proceso, en cuanto se acreditan (sic) la vigencia de todos los convenios colectivos de los trabajadores de la Gobernación de Boyacá respecto del salario pre pensión…. ” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de mayo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a quienes fueron parte en el proceso controvertido, y notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, el apoderado del Departamento de Boyacá, manifestó que lo que se advierte con la demanda, es la intención del accionante de subsanar sus errores y la negligencia en que incurrió en el trámite de las instancias; aseguró que no existió violación de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

En ese orden, no encuentra esta Corte que las providencias cuya anulación se pretende, transgredan las garantías de rango superior de que es titular el accionante, por la simple circunstancia de que su contenido diste de sus intereses. Con el análisis de las providencias allegadas a la actuación, claramente se concluye que el proceso adelantado por el aquí accionante contra el Departamento de Boyacá, estuvo orientado bajo los lineamientos del debido proceso y con observancia de sus garantías.

En desarrollo del mismo, el actor tuvo oportunidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas en las etapas previstas por la ley para tal fin, lo que hace inadmisible que se les endilgue error a los operadores judiciales por no valorar pruebas aportadas de manera extemporánea. Las decisiones adoptadas, corresponden a la labor hermenéutica desplegada por el Juez natural, y al ejercicio de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo cual las torna razonables y ajustadas a derecho, en tal medida, esta Corte no puede arrogarse una competencia que le resulta ajena e irrumpir en ella para definir una cuestión litigiosa, so pretexto de reivindicar derechos que a la postre no han sido desconocidos.

Se itera, la falta de diligencia o la inconformidad de alguna de las partes, no puede ser enmendada o satisfecha a través de una vía constitucional de particulares connotaciones y cuyo ejercicio entraña justamente la gran responsabilidad de propender por el respeto de la norma superior. Por lo anterior, se denegará la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10