SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25621 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25621 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA OLGA OLIVEROS DE FIERRO y ALBALUZ OLIVEROS DE MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA integrada por los magistrados Ana Sheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Álvaro Falla Alvira, trámite al que se vinculó a los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Neiva y a los señores Carlos Enoc Oliveros Canencio, los herederos determinados e indeterminados de Irma Canencio de Oliveros y Carlos Arturo Oliveros González, así como a los demás intervinientes en el proceso que originó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las accionantes presentaron demanda, la cual fue rotulada por las autoridades judiciales accionadas como de “ impugnación de paternidad y maternidad ”, contra Carlos Enoc Oliveros Canencio, por cuanto éste fue registrado “ de manera subrepticia e ilegal ” como hijo legítimo de sus fallecidos padres, sin que fuera su hijo y sin el consentimiento de ellos; que tal información permaneció oculta hasta la muerte de sus progenitores y fueron emplazados sus herederos, dentro del proceso de sucesión que éste presentó. Afirmaron que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva admitió la demanda mediante providencia en firme, es decir, aceptó la acción así denominada y continuó el tramite procesal; sin embargo, al momento de proferir la sentencia, el a quo a su arbitrio la cambió por la de “ impugnación de paternidad y maternidad ” y sobre esta acción decretó la caducidad alegada por la parte demandada; decisión que confirmó la Sala Civil- Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, por proveído del 4 de marzo de 2008; que contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación, pero “ fue declarado desierto ” el 26 de noviembre de igual año, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Aseguraron que de esta manera agotaron todos los medios judiciales de defensa.
Señalaron que los artículos 214 y 335 del Código Civil, en los que se fundamentaron las providencias, resultan inaplicables al caso planteado en la demanda y que las decisiones de los accionados permiten que el registro de nacimiento del demandado creado en condiciones irregulares, siga vigente produciendo efectos, sin que tengan acción alguna para quitarle validez.
En consecuencia, acuden las tutelantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial y, solicitan que se revoque la providencia de segundo grado y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento acorde a la realidad procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de julio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración que las inconformidades planteadas por las peticionarias fueron esgrimidas a través del recurso de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante providencia del 26 de noviembre de 2008 por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 374 del C.P.C., 52 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia el desdén en la formulación adecuada de los cargos es un error procesal imputable a la propia incuria de las accionantes que impide la prosperidad de la acción de amparo contra la providencia de segundo grado. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las petentes la impugnaron señalando que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el texto de su tutela y la Sala de Casación Civil se limitó a cuestionar la demanda de casación, a pesar de que la violación del derecho fundamental al debido proceso aparece debidamente fundamentada en el mencionado libelo.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio se tiene, que las tutelantes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pero fue inadmitido por esta Corporación por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 374 del C.P.C., 52 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, incuria que, como se advirtió en el fallo que se impugna, es imputable a las accionantes y no puede zanjarse con esta acción constitucional.
Agotar los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, no sólo significa que se deben interponer los recursos que la ley contempla para cada caso en particular, sino que de ellos se debe hacer uso en forma oportuna y cumpliendo con formalidades legales, pues no de otra forma podría predicarse el agotamiento de los medios de defensa.
En este orden de ideas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que María Olga Oliveros de Fierro y Albaluz Oliveros de Martínez no hicieron uso adecuado del recurso de casación, para que fuera la autoridad competente quien decidiera si los artículos 214 y 335 del Código Civil eran, o no, los llamados a gobernar el asunto litigioso, pues no es la acción de tutela, por su estirpe protector de derechos fundamentales, el mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que no se utilizaron adecuadamente y, porque además, lo aquí expuesto conlleva a la improcedencia de la acción constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA OLGA OLIVEROS DE FIERRO y ALBALUZ OLIVEROS DE MARTÍNEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó, entre otros, a los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA