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T-25619 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25619 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA CADAVID, contra el fallo del 30 de julio 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA OCTAVA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, junto con otros herederos, presentó demanda de sucesión intestada del causante Antonio José Cadavid Cadavid, asunto que correspondió al Juzgado Once de Familia de Medellín; que éste, rechazó la demanda por falta de competencia, por razón de la cuantía, al considerar que el activo sucesoral estaba valorado en la suma de $45.000.000; que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, se declaró incompetente, y planteó el conflicto ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Adujo que el citado Tribunal se abstuvo de resolver el conflicto de competencia, al considerar que, según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 148 del C.P.C., “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”. En su criterio tal postura habilitaría a los funcionarios judiciales a aceptar autos ilegales.

Por lo anterior solicita “decretar la nulidad de todo lo actuado por parte de la Juez Once de Familia de la ciudad de Medellín, el Juez Trece Civil Municipal de Medellín y el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y ordenarle a la Juez Once de Familia de la ciudad de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho horas asuma su competencia pues la sucesión es de mayor cuantía y ella es la competente para conocer de este proceso de sucesión (….)” (Fl. 34 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Trece Civil Municipal se pronunció respecto del recurso constitucional. Manifestó que no compartía la decisión del Tribunal de abstenerse a decidir el conflicto de competencia y que el Juzgado Once de Familia de Medellín era el competente para conocer de la demanda en razón de la cuantía. Mediante sentencia de 30 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la parte actora no interpuso recurso de reposición del auto del Juzgado Once de Familia de Medellín que rechazó la demanda y que la posición del Tribunal no fue desatinada, amén de que “juzgó en forma razonable que, con independencia de asistirle o no razón al juez civil municipal, resultaba inadmisible que actuando con jurisdicción en familia, éste se hubiese declarado incompetente y le hubiese pretendido suscitar conflicto de competencia a su superior jerárquico, el juez de familia”.

El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Para esta Sala, tal como se indicó en la providencia impugnada, la acción de tutela no es procedente, toda vez que el peticionario no utilizó la herramienta prevista en el Código de Procedimiento Civil, para controvertir la decisión del Juzgado Once Civil de Familia de Medellín, de remitir el proceso a los juzgados civiles municipales, con funciones jurisdiccionales en familia, cual era interponer el recurso de reposición, tal como lo permitía el artículo 348 ibídem.

Ahora bien, la postura asumida por el Tribunal, para abstenerse de resolver el conflicto de competencia, se fundó en lo establecido en el numeral tercero del artículo 148 del C.P.C., según el cual “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.” Amén de lo anterior el ad quem estimó que el juez civil municipal debía adelantar dicho trámite, en acatamiento de la norma, posición que no se advierte arbitraria.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9