Micelio
T-25618 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25618 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25618 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a “la pensión en condiciones dignas y justas”, a los “principios mínimos fundamentales y a la prevalencia del derecho sustancial”, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Ana Diodata Vargas de Lizarazo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 20 de octubre de 2010, en la que absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la referida decisión el demandante, hoy accionante interpuso recurso de apelación, y por proveído del 31 de marzo de 2011, el Tribunal accionado confirmó el fallo, al considerar que “… no es beneficiario del régimen de transición y su pensión de invalidez no se encuentra sujeta al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es viable que se le reconozcan los incrementos pretendidos a razón que no cumple con los requisitos para acceder al mismo”.

Cuestiona el petente, las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados dentro del proceso referenciado, porque incurrieron en “ vía de hecho”, “por defecto fáctico por desconocimiento de precedentes judiciales”, ya que no aplicaron la sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, con radicación No. 29531, la que indica que “… frente a la duda de la vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se impone dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del derecho laboral”.

Igualmente adujo que “ Habían muchos precedentes judiciales, que pudo (sic) haber aplicado los jueces pero escogió aplicar el más desfavorable a mis intereses, que es restrictivo, egoísta e insano…”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, pide revocar las decisiones cuestionadas “…accediendo a las pretensiones de la demanda…”.

II. TRÁMITE Por auto de 28 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del traslado allegó informe en que solicitó se denegara el amparo porque no existe la vulneración de los derechos fundamentales que predica el accionante.

Igualmente anexó copia de la sentencia que se profirió dentro del proceso referido. De otro lado, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia mencionada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que “la resolución bajo la cual el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del fallo No. 0084-04 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Sexto Laboral, le reconoció pensión de invalidez no profesional al actor, el señor Pedro Antonio Lizarazo, la cual manifiesta que dicha prestación fue reconocida aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993…”, por lo tanto “…no es viable que se le reconozcan los incrementos pretendidos en razón a que no cumple con los requisitos para acceder al mismo”.

Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Pedro Antonio Lizarazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9