SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25617 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25617 Acta No. 35 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, Luis Armando Tolosa Villabona y María Julia Figueredo Vivas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Ignacio Gil Villamil y María Eva Yagama Rubio, en nombre propio y como representantes legales de los menores Fernando Jhonatan y Andrey Stiven Bernal Gil promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante, con el fin de que se le declare extracontractual y civilmente responsable de “ los perjuicios o lesiones sufridas y ocasionadas con la muerte de su hija y madre Olga Consuelo Gil Yagama y como consecuencia se le condene al pago del daño emergente y el lucro cesante”, así como a los perjuicios morales.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de de Tunja mediante sentencia de 29 de junio de 2004, tras considerar que no se habían probado los supuestos de la responsabilidad extracontractual demandada, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada, por proveído del 20 de mayo de 2009, la declaró civil y extracontractualmente responsable y la condenó al pago de perjuicios.
Señaló que el Tribunal encontró que existió culpa en la parte demandada “ por inactividad profesional, por falta de diligencia y cuidado, para prever el riesgo que habría podido evitarse o disminuirse ”, a pesar de que en el expediente no existe prueba alguna de la supuesta culpa; en criterio de la tutelante, el ad quem incurrió en “ suposición de prueba ”, toda vez que contrario a su decisión, las declaraciones rendidas por los tres profesionales que atendieron Olga Consuelo Gil, son coincidentes en afirmar que “ no es posible establecer con certeza la causa que determinó el fallecimiento ”.
Añadió que además la sentencia censurada se encuentra en “ abierta contradicción con lo expresado por el Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses ” respecto a que en todos los proceso prequirúrgicos se deben realizar algunos exámenes paraclínicos “ pero para este caso particular debido a la edad de la paciente y ante la no consignación de antecedentes por parte de la misma, aquellos exámenes son mínimos ”.
En consecuencia, acuden la petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que deje sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2009. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que los funcionarios accionados al proferir la sentencia de segunda instancia no incurrieron en proceder contrario al ordenamiento aplicable que posibilite sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando algunos de los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, analizó juiciosamente cada una de las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente, lo llevó a concluir que el fallecimiento de Olga Consuelo fue el resultado “ de una serie de omisiones de la Clínica Especializada de los Andes de Tunja y el personal que labora a ordenes de la institución, traducido en que fueron negligentes en la prestación del servicio a la occisa cuando no le hicieron valoraciones prequirúrgicas y preanestesicas, no se preocuparon por contar con la historia clínica completa, no diligenciar legal completamente el consentimiento informado, en otras palabras, no lo diligenciaron y con el agravante de los exámenes prequirúrgicos que la Sala advierte no se practicaron, para una cirugía que estaba programada y que como tal debía surtir esos pasos previstos para el buen suceso de la misma en la vida de Olga Consuelo.
Es decir, una serie de errores e inobservancias injustificadas, configuraron una grave deficiencia del servicio prestado y con resultados nefastos para la hoy occisa ” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA