Micelio
T-25616 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25616 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROMERO ARAUJO, REINALDO UFRE BARRETO, MIGUEL ANTONIO DURÁN DE LA HOZ, JUAN SALAS SANTIAGO y HERNÁN ENRIQUE BARBUDO PATIÑO contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS QUINCE, DOCE, ONCE y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados -.

I -.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales, dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantaran en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirman que interpusieron demandas ordinarias laborales en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por sus cónyuges, quienes dependen económicamente de ellos, procesos que les correspondieron por reparto a los Juzgados Quince, Doce, Once y Décimo Laborales del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, los juzgados del conocimiento profirieron sentencias, en las que absolvieron al I.S.S. de las pretensiones incoadas en los libelos demandatorios, negando a los accionantes los incrementos pensionales peticionados, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en cada uno de ellos.

Inconformes con las anteriores decisiones, los allí demandantes interpusieron contra ellas recursos de apelación, los cuales fueron decididos por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó todas y cada una de las sentencias proferidas por el a quo. Se duelen los petentes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues en ellas se desconoció el alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, “ así como los precedentes verticales y de contera desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto en casi todo el País los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias a las indicadas en los enumerados, amén de poner en tela de juicio la confianza legítima de los administrados en relación con la seguridad jurídica”.

Por lo anterior solicitan al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal accionado el 21 de enero, 3 y 16 de febrero de 2011 y, 22 de noviembre de 2010, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en las demandas, condenando al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por “ persona a cargo”. 3-.

Mediante auto calendado de 28 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al desconocimiento del precedente jurisprudencial con las decisiones proferidas dentro de asuntos de la misma naturaleza por otros tribunales y jueces del país, los cuales fueron fallados de manera disímil concediendo los incrementos peticionados, hecho que no ocurrió en el de los accionantes en los que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Sobre el particular, habrá de advertirse que no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre diferentes autoridades judiciales e inclusive, entre salas de una misma corporación, existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, siempre que las decisiones adoptadas no hayan sido producto del capricho o arbitrariedad de los juzgadores.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

Máxime cuando los argumentos expuestos en las sentencias atacadas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROMERO ARAUJO, REINALDO UFRE BARRETO, MIGUEL ANTONIO DURÁN DE LA HOZ, JUAN SALAS SANTIAGO y HERNÁN ENRIQUE BARBUDO PATIÑO contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS QUINCE, DOCE, ONCE y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados -. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA