CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25615 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER URIBE VELÁSQUEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I -.
ANTECEDENTES 1. Por medio del apoderado judicial, el accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, los cuales considera vulnerados por los accionados. Para los efectos de la presente acción, señala el petente, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, la empresa OFIESCOLARES S.A. inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra TODOVENTAS S.A., Martha Cecilia Eugenia Uribe Velásquez y el actor; que se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2002.
El promotor del amparo agregó que después de cuatro años, en el año 2006 y “ de encontrarse sin actuación el proceso en referencia”, el apoderado de la parte demandante manifestó a dicho Juzgado su intención de realizar el remate sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5015266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; diligencia que se realizó el 5 de febrero de 2007 y que le fue adjudicado a la entidad ejecutante, quien fue el único postor.
Expone el accionante, que se presentaron algunas inconsistencias en los poderes otorgados por la empresa demandante “ OFIESCOLARES S.A.”, pues el señor Julio César Rubio Silva obrando en calidad de “ Suplente del Gerente ” otorgó poder a la doctora Blanca Gloria Osorio Giraldo, para que representara a la entidad y que en otro documento dirigido a “ ASTAF DE COLOMBIA ”, el señor Rubio Silva actuó como “ Gerente General ”.
Así mismo manifestó que la información que reposa en la Superintendencia de Sociedades no coincidía con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, pues no aparece que dicha empresa fue liquidada. Por lo anterior, manifiesta el petente que presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por indebida representación de las partes y también por la disolución y liquidación de la sociedad OFIESCOLARES S.A. EN LIQUIDACIÓN, el cual fue negado mediante auto del 31 de julio de 2007 y confirmado por el Tribunal según providencia del 26 de febrero de 2009.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se revoque el auto de fecha 26 de febrero del presente año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que realice el trámite pertinente al incidente de nulidad propuesto por el actor. 2.
Mediante providencia del 16 de abril 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que “…fue un criterio razonable el que llevó a las autoridades accionadas a denegar la nulidad que reclama el promotor del amparo, además de que en las providencias que sobre ese tópico se pronunciaron se dio aplicación a la normatividad que regula la materia, sin que el juez constitucional pueda entrar a resolver de nuevo lo que ya se decidió, pues la herramienta tutelar no fue concebida como medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni es una vía propicia para desconocer lo que los jueces naturales hayan determinado en sede de instancia. Añade la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “… incidente de nulidad como el propuesto por la parte demandada no podía prosperar por cuanto el art. 143 del C. de P. C. establece en su inciso tercero que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, que en el caso que ocupa la atención de la Sala no es otra que la sociedad demandante, y, como se ha relatado, quien interpuso el incidente fue la parte demandada.” Por otro lado, finaliza la Sala diciendo que “… debe ponerse de relieve que la causal de terminación del contrato de mandato que invocó el accionante, el fallecimiento del mandante, por su propia naturaleza no puede operar sino respecto de personas naturales, de manera que atendiendo el carácter estrictamente taxativo del régimen de las nulidades, era improcedente su asimilación a la situación de una persona jurídica.
De la misma manera, no resulta adecuado concluir que por el hecho de que una sociedad se disuelva y su patrimonio deba ser liquidado, ello conlleve la extinción de su personería, pues es bien sabido que, no obstante la disolución, las mencionadas personas jurídicas conservan su capacidad jurídica para los actos enderezados a su liquidación, dentro de los cuales está, obviamente, el recaudo de los créditos insolutos.
En tal contexto, se ha señalado por la jurisprudencia que la disolución es el comienzo del fin de la persona jurídica, pero que es la terminación del proceso liquidatorio la que realmente pone fin a la existencia de la persona jurídica. ” 3. Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 171 a 190 del cuaderno principal, en donde manifiesta que es evidente la contradicción de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con el fallo de primera instancia y a su vez, transcribe partes pertinentes de fallos proferidos por la misma Sala sobre el tema de nulidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues estableció la Sala de de Casación Civil de ésta Corporación que “…las determinaciones adoptadas uniformemente en las instancias, denegando la nulidad solicitada, se encuentran dentro del marco de interpretación que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las autoridades judiciales, mas (sic) aún si se tiene en cuenta, como se advirtió en un comienzo, que para obtener un pronunciamiento que declare que hubo vía de hecho en una actuación judicial se debe evidenciar una actuación arbitraria o fruto del capricho del juzgador, lo cual, ciertamente, no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Corte.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER URIBE VELÁSQUEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Artículo 222 del Código de Comercio. � Ver al respecto las sentencias del 23 de junio de 1982; 23 de julio de 1995, exp. 4722; y 20 de octubre de 1995, exp. 4353, todas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.