Micelio
T-25612 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25612 Acta No.13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Bermúdez Pérez, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, el accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario de filiación extramatrimonial, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado accionado; que el causante y padre extramatrimonial falleció el 1 de julio de 2000 sin otorgar testamento, razón por la que a través de su representante presentó demanda que se admitió el 6 de abril de 2001 contra personas determinadas y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados.

Afirmó que luego de múltiples diligencias tendientes a obtener la notificación de los convocados al proceso, algunos contestaron a través de apoderado judicial y otros por intermedio de curador ad litem; que el 22 de enero de 2003, a través de su representante, y con fundamento en el artículo 89 del CPC., reformó la demanda con la “especificación de que a través de ella ejercía la filiación con petición de herencia en contra de los mencionados herederos determinados e indeterminados”, solicitó la inscripción de la demanda y contestó la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación propuesta por la cónyuge e hijos legítimos del causante; los demandados se opusieron a la reforma y propusieron la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la misma.

Aseveró que a pesar de allegarse resultado del análisis de paternidad practicado con resultado del 99,97% de compatibilidad, el Juzgado Décimo de Familia de Cali en sentencia del 7 de diciembre de 2004 negó la paternidad extramatrimonial y declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales; apelada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad revocó la decisión, declaró que el causante es el padre del accionante y ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento, sin embargo encontró que la partida eclesiástica de inscripción del registro civil de matrimonio era falsa, razón por la que no admitió a la cónyuge y a los hijos con capacidad para ser parte, además negó los efectos patrimoniales de la mencionada declaración; anotó que interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero la Corte, en sentencia del 31 de agosto de 2010, no casó la sentencia recurrida, “pues a su juicio, los cargos no se dirigieron a enervar los argumentos del Tribunal Superior de Cali”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia adoptada el 12 de marzo de 2008 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y ordenar emitir la respectiva decisión respetando las garantías constitucionales mencionadas; de no acceder a ello, dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y ordenar que dentro de un tiempo prudencial emita una nueva con respeto del precedente horizontal al respecto y se aborde el fondo del cargo atribuido al fallo recurrido.

El 28 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales; igualmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Civil de esta Corte se profirió el 31 de agosto de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 27 de abril de 2011, es decir, 7 meses y 27 días después (folio 1).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11