Micelio
T-25611 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25611 Acta Nº. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por Pedro Facundo Torres Contreras, contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad ¨ con el deterioro patrimonial ¨ por parte del Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguana -Cesar- y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES El peticionario Pedro Facundo Torres Contreras, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguana -Cesar- y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad ¨ con deterioro patrimonial ¨, en el trámite de un proceso reivindicatorio donde es demandado, argumentando que en recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia se incurrió en una gama de violaciones y errores que empañaron el trámite y curso normal del recurso invocado.

Refirió el accionante que como resultado de la sentencia de primera instancia del juicio reivindicatorio adelantado en su contra, instauró recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, declarado desierto con fundamento en la no sustentación en tiempo. Posteriormente interpuso recurso de reposición el cual resultó desfavorable a sus intereses y contra el anterior postuló recurso de suplica.

El motivo de inconformidad se fundamenta en que, en el trámite del recurso de suplica, el Tribunal tutelado incurrió en error que le implicó una confusión insuperable a su apoderado y con ello la vulneración de los derechos alegados. Por su parte la decisión objeto de impugnación, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional solicitado por cuanto, decretó la Sala, en el proceso es cierto que se evidencian algunas vicisitudes, las cuales luego del análisis probatorio de las diligencias que obran en el expediente de la acción constitucional, se pudo constatar que al tutelante se le garantizó el debido proceso, en razón a que, aparece demostrado que al actor se le confirió oportunidad de sustentar los motivos y razones jurídicas por las cuales disentía la sentencia de primera instancia. Concluyó la Sala de Casación Civil que dichas decisiones no constituyeron vulneraciones al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto luego de analizado el motivo de inconformidad del accionante, frente a las actuaciones y diligencias surtidas en el trámite de los recursos concedidos, se observa que las presuntas confusiones que comenta el accionante se hizo incurrir a su apoderado, pudieron ser superadas con un acceso directo al expediente para procurarse una efectiva verificación del estado del proceso, evento que no ocurrió en el presente trámite como lo advierte el mismo accionante cuando afirma ¨ Y por lo confundido invencible que estuvo mi apoderado y lo escueto y simple de los estados no se consideró importante acudir al expediente porque… creyó que se trataba del trámite del Recurso de Suplica… ¨ (fl. 3) De tal manera que le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, el error cometido por el apoderado del accionante consistente en no sustentar la apelación en el término concedido para ello, constituye un descuido y omisión tal que no puede ser atribuido al carácter escueto y simple de los estados como los denomina, sino al manejo y gestión en su defensa lo cual constituyó la causa eficiente y determinante que conllevó a la declaratoria de desierto el recurso, incluso por segunda vez.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9