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T-25609 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25609 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD GÓMEZ HNOS Y CIA VALLECAUCANA DE INVERSIONES S.C.S, contra el fallo del 22 de julio 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Jorge Rodrigo Gómez Gómez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Gómez Hermanos y Cía. Vallecaucana de Inversiones S.C.S., que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual dictó sentencia, el 13 de julio de 2006.

Se deriva del expediente que el 31 de julio de 2006, se llevo a cabo la venta en pública subasta de un lote de terreno que hacía parte de la Finca Villa Lucy, pese a que, con anterioridad al remate, el actor recalcó sobre la confusión en el bien. Que el 31 de octubre de 2008, la sociedad actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 380 del C.P.C., pero que el Tribunal, por auto de ponente, de 20 de enero de 2009, rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la sentencia se ejecutorió el 22 de julio de 2006 y que la demandada tuvo conocimiento del proceso el 26 de octubre de 2006.

A juicio de la sociedad actora, el ad quem no aplicó el inciso 2°del artículo 381 del C.P.C.; que “la sentencia en el proceso ejecutivo solamente vino a registrarse en la matrícula inmobiliaria N° 290-2725 de fecha 17 de abril de 2009 (…) que se encuentra impresa el 8 de junio de 2009”, y que es a partir de esta última fecha que debe principiar a contabilizarse el término del referido recurso de revisión. Enlista los que considera graves errores del Tribunal, al rechazar el recurso, y lo acusa de equivocarse de la fecha en la que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, puesto que para el organismo judicial lo fue el 26 de octubre de 2006, fecha en la que se autenticó el poder a un abogado para que lo representara en el proceso y no, como debía ser, el 5 de diciembre de 2006, cuando se le reconoció personería a su abogado.

Por lo anterior solicita que “se revoque o se anule el auto que acuso en tutela y en su lugar se ordene admitir el recurso extraordinario de revisión para que siga su curso después de practicadas las pruebas que en la demanda de revisión extraordinaria se establece, para dictar luego fallo definitivo de ese recurso (…)” (Fl. 49 cuad. Corte).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira remitió “las constancias secretariales acerca de las respectivas notificaciones a las partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario”; además aportó copia de la sentencia dictada en dicho trámite y de las actuaciones censuradas por la parte accionante.

Mediante sentencia de 22 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que el Tribunal, acorde con las pruebas obrantes en el plenario, encontró que el recurso extraordinario de revisión se presentó luego de transcurrido el lapso de los dos años de que trata el artículo 380 del C.P.C.. Señaló que la posición asumida por el ad quem, no fue arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario se ajustó a los lineamientos establecidos por la ley “en la medida que ciertamente para la primera hipótesis la mencionada norma fija como punto de partida la ejecutoria de la respectiva sentencia, en su sentido genuino y para la segunda el momento en que la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de aquella, lo cual, como lo juzgó la autoridad acusada, cobró materialidad con el otorgamiento y autenticación del poder referido líneas atrás y el escrito contentivo de la nulidad reclamada y no bajo el amparo de otra circunstancia, como la predicada por la quejosa con base en el inciso tercero del artículo 330 ibídem”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento al derecho fundamental del debido proceso, alegado por la sociedad actora en su escrito de tutela. En efecto, su discrepancia, que es la misma que expuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no constituye, de manera alguna, la estructuración de un yerro del Tribunal que afecte derechos de rango superior.

En tal sentido es claro que la sociedad actora pretende que el juez constitucional reabra un debate que fue correctamente dilucidado por los organismos judiciales competentes, en primer lugar al resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de revisión y, en segundo lugar, al estudiar el recurso de súplica interpuesto contra esta última decisión. Es claro que para rechazar el citado recurso de revisión, que propuso la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, con fundamento en las causales 6 y 7 del artículo 380 del C.P.C., el Tribunal advirtió que la providencia se ejecutorió el 22 de julio de 2006, es decir que desde allí debía contabilizarse el término de los dos años para efectos del recurso.

Así mismo, la corporación judicial accionada, en lo relacionado con la causal 7ª del artículo 380 del C.P.C., principió a contar los dos años desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento del proceso, para lo cual se valió del poder dado al abogado, de fecha 26 de octubre de 2006; en tal sentido, edificó su decisión, sin que, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, ello configure trasgresión de derechos fundamentales.

Surge entonces para esta Sala que las decisiones reprochadas por la parte actora, no traslucen arbitrariedad o capricho, pues se sujetaron a las normas procedimentales que gobiernan la materia y, además, consultaron las pruebas obrantes en el plenario, sujetas a la discreta autonomía de los jueces que las conocieron. Amén de lo dicho, tal como lo ha reiterado esta Corte en múltiples oportunidades, al juez de tutela le está vedado injerirse en asuntos que fueron decididos conforme al ordenamiento jurídico, sin atisbo de irregularidad y en los que la parte accionante sólo pretenda un reexamen de argumentos que fueron sólidamente descartadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12