CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25608 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor CRISTIAN CAMILO GARZÓN VEGA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de ECOPETROL, OPSIS S. A., y otros.
A este trámite fueron vinculados, además de la parte demanda en esos autos, los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL de esta misma urbe, ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la actuación y decisión adoptada en segunda instancia por el colegiado accionado, al interior del proceso antes referenciado.
Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga dejarla sin valor y efectos jurídicos, a efectos de que se profiera nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda incoada. Informó el demandante del adelantamiento del citado proceso laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudados por la parte demandada en esas diligencias, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y que, luego, fue avocado por el Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esta misma urbe.
Que esa judicatura, mediante sentencia del 29 de agosto de 2010, condenó a la parte allí demandada y contra la misma se interpuso recurso de apelación por los trabados en litis. Correspondió el desatamiento de la alzada en cuestión al tribunal aquí también accionado, lo que hizo, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual dispuso revocar parcialmente la sentencia atacada, lo que implicó –sostiene- dejar sin ninguna protección los derechos del actor, “… si se tiene en cuenta que la demandada OPSIS S. A., desapareció jurídicamente (…)” dejando “…por fuera a la estatal petrolera de las condenas (…)” proferidas por el a quo.
Indicó el petente que tal decisión comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, como quiera que –acotó- “…no estudiaron todo el caudal probatorio que existe en el expediente y que da cuenta sobre la solidaridad pregonada en el libelo y que fue debidamente demostrada con pruebas fehacientes (…)” Que ante la inconformidad que ello le generó, interpuso recurso de casación, pero que el mismo fue denegado con auto del 3 de marzo de 2010, alegándose falta de interés jurídico.
Esta decisión –anota- fue atacada por vía de reposición, mismo que fuera rechazado el 7 de abril siguiente, a través de auto de esa misma data. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron descargos, por lo que es del caso proveer lo pertinente, previa aclaración en cuanto a que, atendiendo la manifestación de impedimento efectuada por el magistrado Gustavo Gnneco Mendoza para conocer del presente asunto, se dispone aceptarla, por ser procedente.
En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche que se plantea está dirigido, como expresamente se indica por el libelista, contra la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario indicado, cuya fecha de proferimiento, como viene indicado, corresponde al 30 de noviembre de 2009, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, aún cuando da cuenta el dossier de actuaciones posteriores, tales como la interposición de recurso de casación en contra de esa sentencia y de reposición y apelación en subsidio en contra del que denegó este último, igualmente rechazado, se tiene que éstas fueron resueltas con proveídos que datan del 3 de marzo y 7 de abril de 2010, respectivamente, por lo que no se advierte un oportuno ejercicio de esta herramienta constitucional, ni justificación para hacerlo dentro de un plazo razonable.
Ha de agregarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no puede soslayarse que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado, aún, desde la fecha de proferimiento de la última de las enunciadas decisiones y la de interposición del remedio excepcional en este caso (abril de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva, necesariamente, a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11