Micelio
T-25607 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25607 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 31 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que MARINO PELAEZ ANGEL promovió contra el ente recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor MARINO PELAEZ ANGEL instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de la decisión adoptada de manera inconsulta y arbitraria por parte de la accionada, de suspender el pago de su pensión de jubilación. En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 723 del 6 de junio de 1979, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a su favor una pensión de jubilación; que las mesadas pensionales correspondientes se pagaron durante más de treinta años, de manera oportuna e ininterrumpida; que el último pago lo recibió en el mes de abril del año en curso; que con sorpresa advirtió que la mesada correspondiente al pasado mes de mayo no le fue pagada; que con ocasión de las llamadas telefónicas que realizó al FOPEP para averiguar sobre la falta de pago, un funcionario le informó que había orden del ministerio accionado, de suspender transitoriamente el pago de la pensión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA reestablecer el pago de sus mesadas pensionales.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de PELAEZ ANGEL, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”.

El Tribunal profirió fallo el 8 de julio de 2009. Por cuanto advirtió que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA procedió a revocar directamente un acto administrativo, con desconocimiento del debido proceso, y de contera, vulneró los derechos fundamentales del accionante, resolvió ordenar al primero “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante y restablezca el pago de su mesada pensional, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que el accionante disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, persona de la tercera, lo cual, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta. Segundo, el hecho de que pasados más de treinta años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida, al parecer, sin vicios de ilegalidad.

Si bien es cierto que la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 6 de junio de 1979.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó su pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE