CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25606 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA “COOPORECAL C.T.A.” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y los JUZGADOS TERCERO LABORAL y TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La cooperativa accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Plinio Enrique Peña Arroyave.
Manifiesta que la Cooperativa de Policías Retirados de Caldas “COOPORECAL LTDA” fue constituida aproximadamente en el año 1983, la cual tenía personas naturales asociadas y no trabajadores asociados. Posteriormente, por disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dicha cooperativa se transformó en cooperativa de trabajo asociado, con el fin de que todos sus integrantes gozaran de los mismo beneficios como asociados; así en la XII asamblea general ordinaria de delegados, celebrada el 22 de marzo de 2002, se constituyeron como cooperativa de trabajo asociado, por lo que su denominación, a partir de dicha calenda cambió a la de “Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia “COOPORECAL LTDA”.
Informa que al finalizar el año 2006, Plinio Enrique Peña Arroyave, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Cooperativa de Policías Retirados de Caldas “COOPORECAL LTDA.”, la que, como ya se anotó, desapareció de la vida jurídica desde el año 2002. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales quien admitió la demanda sin tener en cuenta que al plenario no se acompañó certificado de existencia y representación de la mencionada cooperativa y, menos aún, que el sujeto demandado no existía. A pesar de ello, el señor Jaime Benítez Méndez, representante legal de la Cooperativa especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia “COOPORECAL C.T.A.”, se notificó y contestó la demanda instaurada en contra de la Cooperativa de Policías Retirados de Caldas “Cooporecal Ltda.”, entidad que, no existe desde el año 2002.
Dentro del proceso se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes, hasta que el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, quien conoció del proceso en virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de pago total y cobro de lo no debido propuestas por la cooperativa demandada y, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, condenándola en costas a favor de este.
El despacho del conocimiento ante la falta de apelación de la sentencia de primera instancia, dispuso su remisión al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dadas las resultas del juicio. El tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia el 11 de agosto de 2010, en la que revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda.
Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir no se cumplían los presupuestos señalados en la norma procesal para remitir el proceso a segunda instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues en la decisión de primera instancia se había condenado en costas a la cooperativa demandada, por lo que, ésta no resultaba totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante.
Así mismo advierte, que el juzgado omitió solicitar al momento de admitir la demanda, copia del certificado de existencia y representación de la demandada, lo que conllevó a que se adelantara un proceso contra una cooperativa inexistente. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello y en forma principal, se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Plinio Enrique Peña Arroyave y, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales “ tramitar el proceso exigiendo el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos legales y formales que exige la Ley para un trámite de esta naturaleza, es decir, que la parte demandante legitime debida, correcta y adecuadamente la causa tanto frente a él como sujeto activo e igual frente al sujeto pasivo”.
De manera subsidiaria solicitó, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, “ se ordene al Honorable Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, la segunda instancia, si de conformidad con la ley a ello hubiere lugar, de conformidad con la Ley, porque reitero no puede ser oficiosamente o mediante el grado de consulta”. 2.- Mediante auto de 28 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado del conocimiento remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haberse dado trámite al grado jurisdiccional de consulta, además de haberse adelantado el proceso contra una cooperativa inexistente.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como el expediente contentivo del proceso que dio origen a esta acción constitucional, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante a las autoridades judiciales accionadas, no se materializó y, por el contrario, lo que se advierte es que el proceso se adelantó de acuerdo a la normatividad procesal laboral, como pasa a indicarse.
Contrario a lo sostenido por el accionante, el juez de primera instancia en auto de 19 de enero de 2007 (fl. 11 expediente ordinario) inadmitió la demanda presentada por Plinio Enrique Peña Arroyave, entre otros aspectos, para que acompañara el certificado de existencia y representación de la parte demandada; ante dicho requerimiento, el actor del juicio al subsanar la demanda puso de presente al juzgado, bajo la gravedad del juramento, “ que habiendo realizado las diligencias necesarias para obtener la existencia de representación de la entidad demandada, fue imposible lograr la obtención de dicho documento.
Sobre este particular me permito acompañar el correspondiente certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales (fl. 13). A pesar de ello, se ordenó la notificación al representante legal de la Cooperativa de Policías Retirados de Caldas Limitada “Cooporecal Limitada”, diligencia que suscribió en tal condición Jairo Benítez Méndez, quien anexó “ certificado de la Supervigilancia” (fls. 19 a 20), entidad que el 22 de marzo de 2007 certificó que “ a la cooperativa COOPORECAL LTDA con Nit. 890.807.080-3 mediante resolución 1610 de 4 de agosto de 2003, se le renovó la Licencia de Funcionamiento por un período de tres (3) años, para operar con domicilio principal en la ciudad de Manizales – Caldas”, documento con el cual el requisito que echa de menos el accionante, se encontraba satisfecho.
Ahora bien, nada dijo la parte demandada quien se encontraba representada a través de apoderado judicial en el curso del proceso respecto de una indebida notificación o de una posible inexistencia de la parte demandada, para lo cual contaba con los recursos y mecanismos legales consagrados en el ordenamiento procesal para controvertir este tipo de actuaciones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relacionada con la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, tampoco encuentra la Sala que le asista razón a la cooperativa accionante pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T.S.S., serán consultables las sentencias de primera instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, situación que se acompasa con la decisión de primera instancia, pues en ella no se accedió a ninguna de las pretensiones de la demanda, sin que las costas procesales puedan ser entendidas como una pretensión a favor de las partes, pues ellas corresponden, tal como lo señaló esta Sala de Casación Laboral en sentencia 27535, a una “ …carga económica impositiva distinta a la que emana de la reclamación del derecho solicitado”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para denengar el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA “COOPORECAL C.T.A.” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y los JUZGADOS TERCERO LABORAL y TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4.- Por Secretaría dispóngase la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA